Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 9 de Abril de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 520602343

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 9 de Abril de 2014

Número de expediente4468
Fecha09 Abril 2014
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

SC4468-2014

Bogotá, nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014).

Aprobada en sala de veintiuno (21) de octubre de dos mil trece (2013)

Ref: Exp. 0800131030022008-00069-01

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por los demandantes, frente a la sentencia de 12 de diciembre de 2011, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario de xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx contra la sociedad xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx xxxxxxxxxxx.

  1. EL LITIGIO

    1. - En ejercicio de la acción pauliana los accionantes solicitan declarar que la venta de derechos proindiviso en varios inmuebles, realizada por xxxxxxxxxxx, xxxxxxxxxxx y xxxxxxxxxxxxxxxx a la sociedad xxxxxxxxxxxxx xxxxxxxxxxxxxxxxx, en la escritura 539 del 22 de marzo de 2007, de la Notaría Quinta de Medellín, se ejecutó en detrimento de sus derechos de crédito, por lo que se debe revocar.

      Subsidiariamente, buscan que se tenga dicho contrato como aparente o simulado, debiendo volver los bienes a las enajenantes “como garantía del pago de las obligaciones adeudadas”.

    2. - Relatan como sustento, los hechos que a continuación se resumen (folios 39 al 50, cuaderno 1):

      a.-) Los hermanos xxxxx y xxxxxxxxxxxxxxxxxxx fueron propietarios y administraron conjuntamente la finca denominada La Alicia, en una proporción de una tercera (1/3) parte el primero y dos terceras (2/3) el otro.

      b.-) Del 12 de abril de 1993 a noviembre 12 de 1993, J. le hizo a su comunero préstamos “provenientes de recursos propios o conseguidos a su nombre, con entidades financieras y personas naturales”, que ascendieron a quinientos sesenta y cinco millones setecientos noventa y seis mil quinientos noventa pesos ($565’796.590), que le cancelaría cuando vendieran o dividieran el predio, “entregando parte de los terrenos de su propiedad como pago de las obligaciones”.

      c.-) Lo anterior no fue posible porque entre junio de 1999 y diciembre de 2000, xxxxx afrontó un proceso concordatario que culminó con la entrega de su cuota a los acreedores, y xxxxxxxx tuvo problemas de salud de abril a noviembre de 2001, cuando falleció.

      d.-) El 24 de agosto de 2001, “según escritura pública No. 1315 de la Notaría Tercera de Barranquilla, xxxxxxxx xxxxxxxxx entregó 1/10 parte p.i. de su propiedad a xxxxxx xxxxxxxxxxxxxxx y a xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx y con escritura pública No. 1033 de la Notaría 14 de Medellín. En la misma fecha y con la escritura pública No. 1502 de agosto 24 de 2001 de la Notaría Tercera de Barranquilla entrega 9/15 parte p.i. a sus hijas xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx xxxxx por partes iguales o sea 3/15 partes p.i. a cada una, y hace una aclaración a las escrituras pública No. 1315 y 1033 en cuanto a excluir la venta parcial, enajenándose el lote total de la finca a xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx y herederos”.

      e.-) En diligencia llevada a cabo en el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Barranquilla, el 16 de diciembre de 2003, xxxxxxxxxxxxxxxxx xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, “reconocieron la obligación a cargo de su finado esposo y padre xxxxxxxxxxx xxxxx y a favor de xxxxxxxxxxxxxxxxx, obligándose a pagar con un lote de terreno de la Finca La Alicia, (…) el cual sería determinado concretamente, una vez resolvieran el proindiviso que existía en la finca con entidades y personas ajenas a la familia y teniendo en cuenta el monto de la cuantía de la obligación, que debía fijarse de común acuerdo por las partes, conforme al procedimiento establecido en la cláusula segunda del acta de conciliación”.

      f.-) En el mismo acto xxxxxxxxxxxxxxxxx cedió los derechos que de allí se derivaban, a sus hijos xxxxxxxxxxxxx, xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, de lo que quedaron notificadas y estuvieron de acuerdo las comparecientes. Sólo el último de los citados la aceptó al iniciar el pleito.

      g.-) xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx incumplieron lo acordado, limitándose “a ofrecer en pago de la obligación al señor xxxxxxxxxxxxxxxx, menos de una quinta parte de lo adeudado para pagarla, con una pequeña porción de la tierra, ubicada donde a ellas, les parecía”, lo que fue rechazado.

      h.-) Ante esa situación aquellas constituyeron la sociedad xxxxxxxxxxxxxxxx, interviniendo xxxxxxxxxxxxx como socia gestora y las otras tres como comanditarias, mediante escritura 2229 de 22 de noviembre de 2006 de la Notaría Quinta de Medellín, y luego le enajenaron “de mala fe y en fraude y perjuicio de los intereses de sus acreedores xxxxxxxxxxxxxx y xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, mediante la escritura pública No. 539 del 22 de marzo de 2007, los derechos proindiviso, que aún conservaban, sobre los lotes 1A, folio No. 017-0039036 y 1B, folio No. 001-0039037 de la O.F.D.I.P. de la Ceja, de la finca La Alicia”, que tenían comprometidos.

      i.-) xxxxxxxxxxxxxxxxxx las denunció penalmente, pero se profirió auto inhibitorio, que fue apelado, “lo que nada impide buscar la protección del patrimonio de mis mandantes por la vía civil”, pues, “han quedado en crítica situación para la recuperación de su acreencia” por el proceder descrito.

    3. - Las demandadas, al ser enteradas del auto admisorio, se opusieron y formularon como defensas “inexistencia de la obligación”, “prescripción”, “falta de legitimación por pasiva”, “falta de interés jurídico de los demandantes”, “inexistencia de nulidad por simulación” e “inexistencia del hecho esencial alegado por el demandante” (folios 87 al 129, cuaderno 1).

    4. - El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, declaró no probadas las excepciones y accedió a las pretensiones principales (folios 636 al 648, cuaderno 1). Fallo que revocó el superior para absolver a las opositoras “tanto de la acción pauliana como la subsidiaria de simulación” (folios 22 al 33, cuaderno 3).

  2. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

    Admiten la siguiente síntesis:

    1. - La acción pauliana es la que se otorga a los titulares de un derecho de crédito para obtener la revocatoria de un negocio jurídico que les perjudica, realizado por sus deudores, con el fin de reconstruir el patrimonio de estos.

      El artículo 2491 del Código Civil que la consagra regula dos situaciones, ya sea que se trate de negocios onerosos, en los que corresponde al promotor “demostrar dos aspectos, que la doctrina ha precisado como: el eventos damni, es decir el daño sufrido y el consilium fraudis, esto es, el concierto fraudulento, entendiéndose como tal ‘el hecho de que los contratantes conocían el mal estado de los negocios del enajenante de un bien’”, o gratuitos, respecto de los cuales “sólo exige la ley la prueba del fraude del deudor y el daño sufrido por el acreedor, es decir, en este evento no es necesario establecer la existencia del denominado consilium fraudis”.

    2. - Puede ejercerla quien ostente la calidad de acreedor con interés jurídico actual, ya sea porque sus derechos son exigibles o, de estar pendientes, son claros y concretos, como lo establece la jurisprudencia de la Corte en sentencia de 26 de agosto de 1938.

      Sentado lo anterior, el primer problema jurídico a resolver es “¿si efectivamente en esa acta de conciliación [con la que el juez de primera instancia encontró probada la legitimación en la causa por activa], nace una obligación perfecta en contra de las demandadas?”.

    3. - La doctrina sostiene que “toda obligación civil se compone de tres elementos a saber, unos sujetos (acreedor-deudor), una prestación y un vínculo jurídico”.

      El segundo presupuesto “es el objeto a que se compromete el deudor a satisfacer al acreedor, que a su vez puede recaer en una conducta material de dar, hacer o no hacer”, debiendo cumplir tres requisitos específicos: “que exista, que esté en el comercio y que se encuentre determinada”.

      Esto último es necesario “por la simple razón que sería la única manera certera que el deudor sabría con qué específicamente debe descargar la obligación que ha contraído y el acreedor conocer, ad initio, qué puede exigir del deudor en caso de su incumplimiento”, pues, de no presentarse “sería imposible satisfacer el deber jurídico que tiene el deudor e igualmente imposible al acreedor ejercer el poder coercitivo, en contra del deudor para que le cumpla”.

    4. - De la literalidad del acta de conciliación aportada en este caso en particular, se extrae que “las partes precisamente expresaron que será en el futuro y sólo en el futuro la determinación de la cuantía o contenido material concreto de la deuda e incluso sometida su pago a las vicisitudes de la relación con los otros copropietarios y entidades financieras”. Si alguna obligación surge de ella “estaría sujeta a condición suspensiva, de la cual no existe ninguna prueba en la actuación de que se haya cumplido”.

    5. - La actuación procesal refuerza la conclusión de que “el demandante no logró traer el plenario la certeza ‘contundente’ de ser acreedor”.

      Es así como no acreditó:

      a.-) Un “desplazamiento patrimonial continuo” de J.H. a su hermano, “porque concurren las versiones de que dichos dineros –de ser cierto la entrega de los mismos- correspondían a cubrimientos de los gastos proindiviso que efectuaba E. que estaba al frente del bien, con la versión, del demandante de que eran préstamos dinerarios”.

      b.-) No se establece el monto de su acreencia, “puesto [que] no existe ningún documento, comprobante, título proveniente del presunto deudor o de sus herederos”.

      c.-) De las declaraciones se colige que xxxxxxx “siempre fue funcionario bancario, manteniendo buenas relaciones comerciales con entidades financieras y bancarias, unido al excelente manejo de sus servicios crediticios”.

      d.-) El fallecido contaba con respaldo económico y sus problemas eran de liquidez, como lo afirma “el mismo demandante”, pudiendo acudir a otros medios para adquirirla “y no...

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