Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 8 de Abril de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 520791359

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 8 de Abril de 2014

Fecha08 Abril 2014
Número de expediente4428
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

Magistrado Ponente

SC4428-2014

Radicación n° 11001-31-03-026-2009-00743-01

(Aprobado en sesión de veinticinco de noviembre de dos mil trece)

Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil catorce (2014).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx frente al fallo de 24 de agosto de 2012, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario que los recurrentes promovieron contra xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx.

ANTECEDENTES
  1. - Los accionantes pidieron declarar que sus contendores son civil y solidariamente responsables de los perjuicios ocasionados con la muerte de la menor xxxxxxxxxx xxxxxxxxxx y, en consecuencia, condenarlos a indemnizarles noventa millones de pesos ($90.000.000) por daño emergente, y a cada uno la suma de setenta millones de pesos ($70.000.000) como lucro cesante y el equivalente a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes a título de daños morales subjetivados (folio 20, cuaderno1).

  2. - La causa petendi se compendia así (folio 21, cuaderno 1).

    a.-) A las tres y cuarenta de la mañana del 31 de marzo de 2007, en la calle 220 de la Autopista Norte de Bogotá, el Renault Megane de placas BTL 235 de propiedad de la sociedad demandada, conducido en estado de embriaguez por xxxxxx xxxxxxxxxxxxxxxx, colisionó con el tracto-camión manejado por xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx.

    b.-) En ese accidente falleció la menor xxxxxxxxxx xxxxxxxxxxxxxx, quien viajaba en el automóvil junto con xxxxxxxx xxxxxxxxx.

    c.-) El deceso de la joven causó perjuicios materiales y morales a sus padres y hermano.

  3. - La aseguradora fue notificada personalmente, se opuso a la prosperidad de la demanda y adujo en su defensa que “no tenía la guarda del vehículo en el momento del accidente”, “asunción del riesgo por parte de la víctima” y “sobreestimación del valor de los perjuicios” (folios 29, 42 a 49, ibídem). El otro convocado fue emplazado y su curador ad-litem manifestó atenerse a las resultas del proceso (folios 83 a 84 ib).

  4. - La primera instancia culminó con el fallo de 29 de febrero de 2012, que declaró la responsabilidad invocada y condenó a ambos contradictores a cancelar a cada uno de los reclamantes la suma de veintiocho millones trescientos treinta y cinco mil pesos ($28.335.000), por daño moral.

  5. - El apoderado de xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx apeló por desestimarse su primera defensa. Los accionantes también lo hicieron porque el funcionario de conocimiento se abstuvo de reconocerles los perjuicios “materiales o patrimoniales”, en lo que comprende al daño emergente y lucro cesante, “en la forma y cuantía” indicados en el libelo introductor, es decir, noventa ($90.000.000) y setenta millones de pesos ($70.000.000), respectivamente (folios 156 y 157).

  6. - El 24 de agosto del año pasado, el Tribunal revocó lo resuelto frente al ente moral y, en su lugar, declaró probada la excepción soportada en que este no tenía la guarda del vehículo en el momento de la colisión. En todo lo demás, confirmó la decisión censurada (folios 24 a 34, cuaderno 3).

    1. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

    Admiten la siguiente síntesis:

  7. - Los presupuestos procesales concurren, el trámite se adelantó conforme a la ley y se respetaron las garantías propias del juicio.

  8. - De acuerdo con la alzada planteada por las partes, la competencia del Tribunal se limita a dos aspectos: la responsabilidad civil atribuida a la persona jurídica demandada, en su condición de dueña del carro que ocasionó el accidente en que falleció la menor xxxxxxxxxxxxx; y el agravio material reclamado por los gestores del litigio, dado que el a-quo concluyó que no estaba demostrado.

  9. - La situación generadora del perjuicio cuyo resarcimiento se suplica está catalogada como una actividad peligrosa, y según la doctrina, no todos los que tienen un vínculo con ella están llamados a indemnizar, dado que lo que interesa saber es si, en determinado momento, “había varias personas que de hecho tenían injerencia en la actividad causante del daño”.

    El precedente de la Corte precisa que es “guardián de la actividad”: el propietario, quien puede desvirtuar esa presunción demostrando la transferencia de la tenencia a otra persona, en virtud de un título jurídico; los poseedores materiales y los tenedores legítimos de la cosa con facultad de uso, goce y demás; y los detentadores ilegítimos y viciosos, usurpadores en general, que sin consideración a la ilicitud de los antecedentes que a eso llevaron, asumen de hecho un poder autónomo de control, dirección y gobierno.

  10. - La excepción perentoria planteada por la empresa de seguros, según la cual, “ella no tenía la guarda del vehículo en el momento del accidente”, prospera por cuanto:

    a.-) Si bien es titular de dominio del automóvil, por lo que pesa en su contra una presunción de responsabilidad, la desvirtuó demostrando que se despojó de su tenencia al entregárselo a xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, extrabajador y padre del conductor, a través del “Convenio sobre Asignación” suscrito el 25 de diciembre de 2003, que en la cláusula tercera precisó que el carro se asignó tanto para “uso laboral como personal ”.

    b.-) Corrobora que el bien era para el “uso” del empleado ejecutivo, la comunicación que la sociedad le dirigió a éste el 23 de diciembre de 2005, en la que se constata que del costo total del rodante, sesenta y dos millones quinientos ochenta y ocho mil pesos ($62.588.000), el empleado sufragó la suma de catorce millones novecientos ochenta y nueve mil pesos ($14.989.000), producto de un préstamo otorgado por la misma compañía, amén de que se acordó una opción de compra.

    c.-) El control del automotor lo tenía xxxxxxxx xxxxxxxxxxx, aseveración que surge, inequívocamente, del escrito que le dirigió el 22 de junio de 2006 a la gerente general de xxxx xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, en la que le manifestó: “respecto del vehículo, es necesario indicar que debe adecuarse a la figura jurídica que corresponda, toda vez que las condiciones que tenía en Colseguros, las cuales tú me confirmaste como aceptadas en la comunicación del día 1° de noviembre, eran del disfrute del vehículo durante un plazo de cinco (5) años, al final del cual siempre quedaba de mi propiedad y sin que existiera posibilidad alguna de que la empresa requiriera en ningún momento la devolución del mismo”.

    d.-) El hecho de que la empresa estuviese a cargo del mantenimiento, no es argumento suficiente para descartar el desprendimiento de la tenencia, porque tal circunstancia sólo significa que asumió esa erogación, máxime que xxxxxxxxxx xxxxxxxxxxxxx canceló una parte del precio del vehículo.

    e.-) No menos importante es que, en últimas, el conductor no era dependiente de la sociedad citada, ni estaba en ejercicio de labores a nombre de ella.

  11. - Los perjuicios reclamados no fueron demostrados, dado que los actores ni siquiera solicitaron la práctica de pruebas para establecer su causación y monto, como tampoco justificaron a qué correspondían los valores pretendidos, esto es, si eran gastos funerarios, médicos u otros relacionados con el deceso de la menor.

  12. - El lucro cesante no es factible determinarlo atendiendo la expectativa de vida de la menor xxxxxxxxxx, porque, en principio, esa situación, per se, no genera para sus padres y hermano un daño real y cierto, ya que su existencia se demuestra con la prueba de la pérdida de la capacidad productiva, de la cual la difunta carecía, pues, cuando ella falleció tenía diecisiete años y era estudiante de secundaria.

  13. - Los peticionarios de la indemnización omitieron acreditar la clase de ganancias que estaba en posibilidad de obtener la joven y las razones por...

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