Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 9 de Mayo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 520938899

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 9 de Mayo de 2014

Fecha09 Mayo 2014
Número de expediente23001310300220060022501
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

A.S. RAMÍREZ

Magistrado Ponente

SC5801-2014

Radicación No. 23001-31-03-002-2006-00225-01

(Aprobado en sesión de treinta y uno de marzo de dos mil catorce)

B.D.C., nueve (9) de mayo de dos mil catorce (2014).

Decide la Corte el recurso extraordinario de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso ordinario de la referencia.

ANTECEDENTES
  1. La pretensión

    El señor XXXXXXXXXXXXXXXXXX acudió a la jurisdicción para que se declarara simulado el contrato de compraventa que celebró con XXXXXXXXXXXXXXX XXXXXXXX, y en subsidio, que era nulo absolutamente.

    Como consecuencia de la prosperidad de uno u otro de los anteriores pedimentos, solicitó la cancelación del instrumento público otorgado y su inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.

  2. Los hechos

    1. La demandada, quien es sobrina del actor, aprovechándose de las condiciones de salud de éste, consiguió que él suscribiera la escritura No. 65 de 23 de enero de 2002, otorgada ante la Notaría Tercera de Montería, en la que el primero le enajenó a la segunda el inmueble ubicado en la carrera 2ª No. 21-06 de esa ciudad.

    2. El bien aparentemente negociado entre ellos, lo adquirió el señor XXXXXXXXXXX por compra que hizo a la señora XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, según consta en la escritura pública No. 788 de 19 de mayo de 1989 de la Notaría Primera de Montería, registrada en el folio de matrícula inmobiliaria No. 140-18988 de la Oficina de Registro de esa capital.

    3. El demandante conserva la posesión material de la casa de habitación, como quiera que nunca hizo entrega de la misma a la demandada, y le ha manifestado a ésta y a su progenitora, la señora XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX XXXXXXX, que él es su único propietario, habida cuenta de que, adicionalmente, nunca recibió el precio pactado ($15.000.000), que es irrisorio, puesto que el valor del predio para la época del supuesto negocio, era superior a $70.000.000.

    4. Como por iniciativa de la accionada, la sociedad XXXXXXXXXXXXX anunció el arrendamiento de la referida vivienda, el demandante acudió a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería y constató la existencia de la venta, «hecho (…) que no recuerda puesto que se encontraba gravemente enfermo con respecto a perturbación mental relativa», toda vez que «viene desde hace mucho tiempo con problemas psiquiátricos y de alcoholismo», como lo certificó su médico tratante, circunstancia que «invalida el acto jurídico».

    5. La transferencia del dominio corresponde, por lo tanto, a una «negociación simulada», que tuvo como único objetivo «defraudar» al demandante.

  3. El trámite de la primera instancia

    1. El libelo fue admitido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería, mediante proveído de treinta de octubre de dos mil seis, que dispuso el traslado de rigor. [Folio 28, c. 1]

    2. La demandada se opuso a las pretensiones elevadas en el escrito introductorio y se pronunció sobre los hechos en que se apoyaron las mismas, en relación con los cuales precisó que lo verdaderamente ocurrido fue que, debido a problemas económicos, su progenitora XXXXXXXXXXX XXXXXX tomó la decisión de traspasar al demandante los bienes que conformaban el patrimonio familiar, uno de los cuales corresponde al inmueble materia del litigio.

      El señor XXXXXXXXXXXXXX, según documento privado que data del 13 de marzo de 1992, autenticado ante el Notario Primero de Montería, reconoció que los bienes en él especificados eran de propiedad de su hermana XXX XXXXXXXXXX; admitió que actuó como “testaferro” de ella y se obligó a devolvérselos, efectuando el respectivo traspaso a su favor o a la persona que se le indicara.

      La señora XXXXXXXXXX le solicitó al actor que trasfiriera a su hija XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX la referida vivienda, lo que aquél hizo mediante la escritura pública No. 65 de 23 de enero de 2002, otorgada en la Notaría Tercera de Montería.

      Para el retorno de otro de los bienes cuyo dominio se radicó en su cabeza, esto es, la finca “La Muestra”, el señor XXXXXXXXXXX otorgó poder especial a doña XXXX, facultándola para firmar tanto la respectiva promesa de compraventa, como la correspondiente escritura pública con la que se perfeccionaría la enajenación.

      Con la acción, el demandante pretende «apropiarse de un bien que (…) nunca negoció y mucho menos pagó el precio, tratando de engañar a la justicia con sus falsas afirmaciones, para apoderarse de un bien que nunca fue adquirido por él, queriéndose aprovechar del favor» que, en su momento, le solicitó la familia XXXXXXXX.

      La demandada, con base en los hechos que expuso, planteó las excepciones de «inexistencia de la causal invocada», «enriquecimiento sin causa» y «prescripción». [Folio 67, c.1]

    3. La sentencia de primera instancia, dictada el veintiuno de octubre de dos mil once, declaró la simulación absoluta del contrato materia de la acción, de ahí que el inmueble objeto del mismo era de propiedad del actor, y ordenó, por tanto, que la demandada procediera a restituirlo. [Folio 928, c. 3]

    4. Inconforme con el fallo, la accionada lo recurrió en apelación. [Folio 930, c. 3]

      1. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

      El diez de agosto de dos mil doce, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería dictó sentencia, en la que revocó la del a-quo para, en su lugar, negar la totalidad de las súplicas de la demanda.

      En sustento de su decisión, la citada Corporación luego de historiar lo acontecido en el trámite y de admitir la satisfacción de los presupuestos procesales, expuso los argumentos que a continuación se compendian:

    5. Por razones de lógica era necesario acometer primero el estudio de la nulidad absoluta que se adujo como pretensión subsidiaria, respecto de la cual consignó los siguientes razonamientos:

      1.1. El pedimento del actor encuentra sustento en el numeral 1º del artículo 1502 del Código Civil, como quiera que su queja, consistente en que «al momento de realizar el negocio jurídico no contaba con la capacidad de ejercicio», está relacionada con «la capacidad para obligarse».

      1.2. La tacha por sospecha formulada por el demandante respecto de algunos de los testigos, al tenor del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, no impide valorar las correspondientes declaraciones. La exigencia legal es que su apreciación se efectué «en conjunto con el resto del material probatorio recaudado».

      1.3. De los indicados testimonios y los documentos obrantes en el expediente, incluidos los que se anexaron durante la práctica del interrogatorio rendido por la demandada se desprende que «el demandante, si bien tuvo una crisis paranoide y sufrió de alcoholismo, no se demostró que para la fecha en que suscribió la escritura pública No. 65 del 23-01-02, se encontrara en esas condiciones, todo lo contrario, el doctor XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX,

      médico tratante del señor XXXXX, testificó que no obstante haberlo atendido por esos trastornos para los años 81 y 82, superó esa enfermedad sin tener conocimiento de que haya vuelto a recaer», aserto que igualmente sustentó con las certificaciones expedidas...

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