Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 21 de Abril de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 521647755

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 21 de Abril de 2014

Fecha21 Abril 2014
Número de expediente11001-0203-000-2012-01428-00
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

R.M.D. RUEDA

Magistrada Ponente

SC4766-2014

Radicación n° 11001-0203-000-2012-01428-00

(Aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil catorce)

Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil catorce (2014).

Decide la Corte el recurso de revisión interpuesto por la «XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX», frente a la sentencia de 21 de marzo de 2012 proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, para resolver el «recurso de anulación» formulado por aquella respecto del laudo de 6 de abril de 2011 dictado por un «Tribunal de Arbitramento constituido por la Cámara de Comercio de Montería», con el que se dirimió la controversia planteada por la «XXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXXXXXXX» contra la aquí recurrente.

ANTECEDENTES
  1. Se aduce que en el escrito introductorio del litigio sometido a conocimiento del mencionado «Tribunal Arbitral», se reclamó declarar vigente desde el 19 de abril de 2002, el convenio suscrito en Montería entre las partes, para la promoción y realización de los programas académicos de Administración de Empresas, Ingeniería Informática y Contaduría Pública, y que derogó integralmente el signado el 9 de septiembre de 1999.

    Que también se pidió: «declarar» totalmente infundado el cobro de $122.798.559 pretendido por «XXXXXX»; igualmente «nula la cláusula octava del convenio suscrito el 19 de abril de 2002, con excepción de su parágrafo», e incumplidas por aquella las obligaciones contenidas en el parágrafo 1° de la «cláusula primera» y en los numerales 11 y 12 de la «cláusula cuarta del referido acuerdo», al no tramitar de manera activa y diligente la obtención de los códigos ante el Ministerio de Educación Nacional para los «programas de Ingeniería Informática y Contaduría Pública en la ciudad de Montería»; se condene a cancelarle los perjuicios derivados de tal inobservancia, al igual que presentar a la nombrada cartera ministerial, en un lapso breve y prudencial, las solicitudes para la adquisición de los «códigos de los mencionados programas», y que de no lograrlo, se le ordene devolver los dineros entregados como anticipo, debidamente indexados.

    Como sustento fáctico de las anteriores aspiraciones, se alegó que en 1999 las mencionadas corporaciones suscribieron un acuerdo para la «promoción y realización de los programas de Administración de Empresas e Ingeniería Informática en la ciudad de Montería», aprobados por el ICFES para «XXXXX», labor que debía realizar «XXXXXXX».

    Posteriormente, en 2002 firmaron un nuevo pacto ampliando el objeto del inicial a los «programas de Administración de Empresas e Ingeniería Informática (diurno y nocturno) y Contaduría Pública (nocturno)» y pese a sostener que su inicio estaba condicionado a la asignación de la totalidad de los «códigos» de esas profesiones, la intención de las partes fue darle vigencia a partir del «19 de abril de 2002», cuando se suscribió tal acuerdo, en el que «XXXXXX» se comprometió a presentar el proyecto y a realizar la notificación de Contaduría Pública a más tardar el «14 de septiembre de 2002», lo mismo que a proseguir con «las gestiones necesarias para la aprobación de los códigos faltantes de Ingeniería Informática y Administración de Empresas para la extensión de Montería».

    Sostiene la actora, que si bien el «30 de septiembre de 2002 (…) el ICFES confirió el código para el programa de Administración de Empresas diurno en la ciudad de Montería», la accionada no diligenció ante la citada entidad la validación de los «programas de Contaduría Pública e Ingeniería Informática», a pesar de haber recibido de «Corciencias» $3’000.000 y $5’000.000, respectivamente, como anticipos para su adquisición, y que esa omisión le causó a la convocante considerables perjuicios, pues sus presupuestos se basaron en un esquema operacional de «tres programas académicos» que permitiera sufragar los costos fijos de una sede dispuesta para recibir a los estudiantes matriculados en esas carreras universitarias.

    Que en el referido contrato se determinó igualmente que «XXXXXXXX» obtendría de «XXXXXXXXX» el 10% de «los ingresos reales y efectivos de matrículas y derechos de grado cuando se den en cada semestre o periodo académico».

    Finalmente, indica que según comunicación de «16 de julio de 2009», que alude a la «constitución en mora por incumplimiento» pretende desconocer el convenio suscrito el «19 de abril de 2002» y le efectúa el cobro de $122.798.559, valor deducido a partir de una interpretación equivocada de las cláusulas del pacto modificado ( c.1, fls. 2-9 y 121-123).

  2. Notificada la institución educativa accionada, propuso las excepciones previas de «[f]alta de competencia del Tribunal de Arbitramento asumido por la Cámara de Comercio de Montería, de conformidad con lo prescrito en el numeral 2º del artículo 97 del C.P.C. y Compromiso o cláusula compromisoria, artículo 97, numeral 3º del C.P.C.». Asimismo invocó como «defensas» las denominadas «la reforma del convenio suscrito entre los extremos de la litis a fecha 19 de abril de 2002, no ha nacido a la vida jurídica por estar sujeto a una condición, estando vigente el convenio suscrito por las partes a fecha 9 de septiembre de 1999; inexistencia del incumplimiento del clausulado de la reforma por parte de la XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX; existencia de una obligación dineraria a favor de la XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX XXXXXXXX por la suma de ciento veintidós millones setecientos noventa y ocho mil quinientos cincuenta y nueve pesos Mcte ($122’798.559,oo), en virtud a una liquidación errónea por parte de Corciencias de las contraprestaciones económicas derivadas de la cláusula sexta del convenio vigente suscrito a fecha 9 de septiembre de 1999; inexistencia de los daños y perjuicios reclamados por la parte demandante, falta de competencia del Tribunal de Arbitramento asumido por la Cámara de Comercio de Montería, de conformidad con lo prescrito en el numeral 2º del artículo 97 del C.P.C.; vigencia del compromiso o cláusula compromisoria, artículo 97, numeral 3º del C.P.C. con respecto al convenio primigenio suscrito entre las partes a fecha 9 de septiembre de 1999; existencia de antecedente jurisprudencial en la Cámara de Comercio de Montería dentro del laudo arbitral de la XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX contra XXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y declaratoria de nulidad de la causal de nulidad (sic) en la eventualidad de que el tribunal asuma competencia para conocer de esta convocatoria al tribunal de arbitramento fundamentado en el artículo 140, numeral segundo del C.P.C.» (c.1, fls. 99-118 y 264-272).

  3. Mediante proveído de 8 de octubre de 2010, el Tribunal de Arbitramento se declaró competente para dirimir la controversia, atendiendo a la autonomía de la cláusula compromisoria prevista en el artículo 118 del Decreto 1818 de 1998 (c.1, fls. 275-283), por lo que luego de surtir el trámite de ley, finalizó la actuación con el proferimiento del laudo de 6 de abril de 2011, por medio del cual desestimó las «defensas» propuestas por la convocada, acogió las pretensiones de la demandante y condenó en costas a aquella.

  4. Contra la mencionada decisión «XXXXXXXX» formuló «recurso de anulación» con base en los motivos 1°, 4° y 9° del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998.

    Adelantado el trámite pertinente, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería declaró infundado dicho medio impugnativo, considerando respecto de la «primera causal» invocada, que la recurrente argumenta de manera confusa la violación de disposiciones del régimen probatorio concernientes a la «necesidad, carga y apreciación de las pruebas», enfatizando sobre «posibles yerros en que pudo haber incurrido el tribunal arbitral con respecto al material probatorio», las que no se adecuan al supuesto normativo alegado, el cual contempla que «(…) los demás motivos de nulidad absoluta o relativa solo podrán invocarse cuando hayan sido alegados en el proceso arbitral y no se hayan saneado o convalidado en el transcurso del mismo», y precisó que en ese ámbito la «Corporación se ciñe a los eventuales errores in procedendo con los cuales se pudiera ver afectada la validez del laudo».

    En cuanto a la siguiente hipótesis sustento de la «anulación del aludo», la que se configura «[c]uando sin fundamento legal se dejaron de decretar pruebas oportunamente solicitadas o se hayan dejado de practicar las diligencias necesarias para evacuarlas, siempre que tales omisiones tengan incidencia en la decisión y el interesado las hubiere reclamado en la forma y tiempo debidos», el fallador la descarta en razón a que «el dictamen pericial no solo fue decretado sino practicado legal y oportunamente», y si la inconformidad proviene de haberse negado «la solicitud de aclaración, adición y complementación [porque] la prueba se practicó de forma incompleta, tampoco le asiste razón», puesto que no se omitió desarrollar ninguno de los puntos sometidos a examen del experto, deduciendo de ahí la falta de estructuración del «primer presupuesto configurativo de la causal».

    Y el último motivo alegado para respaldar la señalada «petición de anulación», que consiste en «[n]o haberse decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento (Artículo 38 Decreto 2279 de 1989)», se denegó al verificar que el laudo proferido fue congruente con los hechos y pretensiones de la demanda, sin que se genere inconsonancia por haberse decidido de manera adversa las excepciones previas y de mérito.

  5. El presente mecanismo extraordinario de revisión fue presentado con base en la «octava causal» consagrada en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, por existir nulidad en la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 21 de marzo de 2012, en la que declaró infundado el «recurso de anulación» formulado contra el «laudo...

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