Tutela de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 20 de Mayo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 521668707

Tutela de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 20 de Mayo de 2014

Número de expediente73555
Fecha20 Mayo 2014
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Civil,Derecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

STP6342-2014

Radicación nº 73555

(Aprobado mediante Acta nº151)

Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil catorce (2014)

Resuelve la Sala la acción de amparo interpuesta por la doctora xxxxx, en su calidad de Fiscal 18 Seccional Grupo de Vida de la ciudad de P., contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, con el fin de «obtener protección al debido proceso, dado el desconocimiento por parte de la autoridad judicial en cita del precedente que en materia de preacuerdos y negociaciones ha fijado nuestra Honorable Corte Suprema de Justicia», actuación a la cual se vinculó al Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías, al Juez Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, al procesado xxx y a las víctimas del delito de acto sexual con menor de 14 años, C.J.G. y E.J.G, a través de su representante.

HECHOS
  1. Fueron narrados por la accionante de la siguiente manera:

    La señora xxx, formuló denuncia en contra del señor xxx, por los actos sexuales abusivos perpetrados en contra de sus hijas C (sic) y E.J.G. de nueve y ocho años de edad. Asegura la denunciante que al llevar a sus pequeñas hijas al médico éste le advirtió de la presencia de signos de abuso sexual en sus descendientes, por lo que les interrogó al respecto, recibiendo información de parte de las menores, que el señor xxx esposo de una amiga suya donde dejaba las niñas en las noches mientras ella estudiaba, les había tocado sus genitales y mostrado su órgano viril en repetidas ocasiones. Hechos ocurridos en la residencia del acusado ubicada en el barrio Samaria I de la ciudad de P., durante los meses de septiembre y octubre del año 2005.

    Las víctimas se identificaron como C.J.G. y E.J.G. según registros civiles con indicativos seriales No.26116702, 26116703 el 14 de noviembre de 1995 y el 20 de enero de 1997 en Pereira, respectivamente.

  2. El 18 de mayo de 2012 fue remitida dicha indagación a la Fiscalía 18 Seccional de Vida de Pereira, donde el 19 de noviembre del mismo año, ante el Juzgado Quinto con Función de Control de Garantías se formuló imputación a xxx por la conducta punible de acto sexual con menor de catorce años, según lo normado en el artículo 209 del Código Penal, modificado por la Ley 890 de 2004, en concurso, según lo descrito en el artículo 31 del C.P.

  3. El 19 de junio de 2013 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación, en la cual no hubo modificación alguna con relación a la calificación jurídica que se le venía dando a los hechos.

  4. En la audiencia preparatoria la Fiscalía, el procesado y su defensor presentaron preacuerdo, mediante el cual xxx aceptó los cargos que le fueran imputados y por los que se le acusó, a saber, acto sexual con menor de catorce años en concurso, a cambio de que se le redujera la pena a imponer en una tercera parte, atendiendo el momento procesal en que ocurrió dicha actuación, dosificación punitiva que partió del mínimo establecido en el tipo penal, aumentado en dos meses la prisión por la concurrencia de otras ilicitudes de la misma naturaleza, quedando entonces a imponer una pena de 34 meses; además de pactarse la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena por cumplirse el requisito objetivo del artículo 63 del C.P.

  5. La representante de la víctimas consideró que dicho preacuerdo no debía ser aprobado por cuanto no cumplía con los derechos a la verdad, justicia y reparación y tratarse de un delito cometido en contra de menores de edad, solicitando, que se aplicara retroactivamente la ley de Infancia y Adolescencia en cumplimiento del principio pro infants.

  6. El 7 de febrero de 2014, el Juez Primero Penal del Circuito con Funciones de Control de Garantías de P., impartió aprobación al preacuerdo al considerarlo ajustado a derecho, tener la Fiscalía como titular de la acción penal tales facultades, haber ocurrido la conducta punible antes de la vigencia de la Ley de Infancia y Adolescencia y estar acorde con la sentencia C-209-07 en cuanto a que en las terminaciones anticipada de los procesos penales se está obligado a escuchar a las víctimas pero no al concepto de ellas en la toma de sus decisiones, además de disentir del criterio planteado por dicho interviniente al considerar que el citado preacuerdo no menoscababa los derechos de éstas.

  7. Dicha decisión fue objeto del recurso de apelación por parte de la representante de las víctimas, fundamentada en que el preacuerdo aceptado iba en contravía de los derechos de las víctimas a la verdad y justicia, por lo que solicitó la aplicación retroactiva de las prohibiciones que trajo la Ley de Infancia y Adolescencia; además el aumento de pena por el concurso de la conducta punible no satisfacía las expectativas de las víctimas para cumplir el cometido de la justicia, indicando que con ello se rompió la proporción entre el delito y la sanción.

  8. El 4 de abril de 2014, la Sala de Decisión Penal de Tribunal Superior de Pereira, al resolver el recurso de apelación, concedió la razón a la representante de las víctimas, por considerar que el preacuerdo rompió el principio de proporcionalidad en el momento de dosificar la pena, cuando se incrementó en dos meses por el concurso, se dijo al respecto en dicha providencia:

    Pero denota la sala que de manera desafortunada la correcta aplicación normativa que dieron pautas para llegar a una sanción se vio opacada con el incremento realizado para la modalidad concursal- que aún cuando se encuentra dentro de los derroteros de artículo 31 de la Ley sustancial penal 599 de 2000- el incremento de dos meses por el delito concursal se encuentra con un desacierto argumentativo que genera un desmedro en su tasación, ya que la fiscalía debe tener en cuenta la no afectación del principio de proporcionalidad, el que no fue motivo de protección por parte del ente acusador al momento de la tasación consensuada…

    Como consecuencia de lo anterior el Tribunal resolvió revocar la decisión proferida el 7 de febrero de 2014 por el Juez Primero Penal del Circuito de P., mediante el cual se avaló el preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y xxx, disponiendo su improbación.

    DE LA DEMANDA

    La accionante acude a este mecanismo excepcional, señalando que la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, se aparta de la filosofía que orienta el sistema penal con tendencia acusatoria establecido en la Ley 906 de 2004, al invadir el rol de la Fiscalía, desconociendo que el preacuerdo es un acto de partes, abandonando con ello la imparcialidad que le es propia, configurando entonces, un defecto sustantivo; además, indica, se alejó de los precedentes señalados por la Corte Suprema de Justicia –Sala Penal- en materia de preacuerdos.

    Precisa que esta Corporación tiene fijado que permitir que el juez imponga su criterio sobre la calificación que de los hechos haga el fiscal, vulnera el principio de imparcialidad que debe gobernar su actuación, permitiéndose asumir un rol que no es el de su competencia, al sumir una posición de acusador adicional.

    Afirma que la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, al imponer su teoría de caso, invade la titularidad de la acción penal, al replantear los hechos jurídicamente relevantes para considerar que otra debía haber sido la dosificación punitiva por efectos del concurso de tipos penales, es decir, que no hizo otra cosa que efectuar un control material del preacuerdo, para, a su modo de ver, corregirlo de acuerdo con su particular visión del caso, desconociendo la titularidad del ejercicio de ius puniendi y desbordando la dinámica del sistema, haciendo más gravosa la situación del imputado y de la Fiscalía, al someter al acusado potencialmente a un juicio oral de resultados imprevisibles y al ente acusador al imponerle probatorios que posiblemente excedan sus posibilidades.

    Con base en los anteriores hechos y como sujeto procesal dentro del mencionado asunto, solicita tutelar, de un lado, a favor de xxx, el derecho fundamental al debido proceso y de otro, el debido proceso al que tiene derecho el ente acusador como sujeto procesal en cuanto se le desconoce la titularidad que tiene sobre la acción penal, en consecuencia requiere, se deje sin efectos la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, que improbó parcialmente el preacuerdo celebrado entre el acusado xxx y la Fiscal 18 Seccional Grupo de Vida de P..

    TRÁMITE DE LA ACCIÓN

    Avocado el conocimiento, se dispuso oficiar a la autoridad accionada, con el fin que ejerciera el derecho de defensa y contradicción y se ordenó vincular al Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías, al Juez Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, al procesado xxx y a las víctimas del delito de acto sexual con menor de 14 años, C.J.G. y E.J.G, a través de su representante.

    RESPUESTA A LA DEMANDA DE TUTELA

    En atención a los requerimientos efectuados, la Sala Penal del Tribunal Superior de P., mediante oficio sin número de 13 de mayo de 2014, remitió copia de la providencia atacada por vía constitucional indicado que de manera general se puede verificar que la acción impetrada no cumple con los requisitos de procedencia de amparo constitucional en contra de sentencias judiciales, ya que la línea jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992, ha sido la de considerar que por regla general la acción de tutela no procede en contra de sentencias judiciales, pero en ella se consignaron una serie de hipótesis en las cuales de manera excepcional sí procedería el amparo constitucional en contra de las mismas, las cuales fueron denominadas como vías de hecho y posteriormente como causales de procedibilidad, para lo cual hace una transcripción de dichas vías, indicando que en la providencia de 4 de abril del año en curso...

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