Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 28 de Mayo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 527548803

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 28 de Mayo de 2014

Número de expediente38242
Fecha28 Mayo 2014
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ

Magistrada Ponente

SP6759-2014

Radicación 38242

(Aprobado Acta No. 162).

B.D.C., mayo veintiocho (28) de dos mil catorce (2014)

VISTOS

Una vez recibido el concepto del Ministerio Público, resuelve la Colegiatura la impugnación extraordinaria interpuesta por el defensor de MGM contra el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior de (…) el 21 de septiembre de 2011, confirmatorio del dictado el 13 de noviembre de 2007 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de (…), por cuyo medio condenó al mencionado ciudadano como autor penalmente responsable del delito de acceso carnal violento agravado en la niña XXX .

HECHOS

En el mes de abril de 2003, el procesado MGM, quien se desempeñaba como Director del (….) en la Comunidad de (…) en (…) ((…)), accedió en varias ocasiones mediante violencia a la menor XXX, de 15 años de edad (nació el 2 de septiembre de 1987), quien cursaba cuarto de primaria, con ocasión de lo cual quedó embarazada y dio posteriormente a luz una niña.

ACTUACIÓN PROCESAL

Con fundamento en las copias compulsadas por la Procuraduría Regional de (…) dentro del proceso disciplinario adelantado contra MGM, la Fiscalía Seccional de la misma ciudad dispuso la correspondiente indagación preliminar, y luego de practicar algunas diligencias declaró abierta la instrucción, en cuyo desarrollo vinculó mediante indagatoria a MGM, resolviéndole su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin derecho a libertad provisional, como posible autor del concurso homogéneo de delitos de acceso carnal violento.

En el curso de la instrucción se suscitó conflicto positivo de jurisdicciones entre la Fiscalía Seccional de (…) y el Gobernador del Cabildo del (…), el cual fue dirimido por el Consejo Superior de la Judicatura mediante proveído del (…) de (…) de (…), declarando que el conocimiento del asunto correspondía a la jurisdicción ordinaria.

Clausurado el ciclo investigativo, la Fiscalía calificó el mérito del sumario el 24 de julio de 2007 con resolución de acusación en contra del procesado, como presunto autor del delito de acceso carnal violento agravado “de conformidad con el artículo 211 numerales 2º por tratarse de un docente y 6º por producir embarazo”.

La fase del juicio fue adelantada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de (…), despacho que una vez surtido el rito dispuesto por el legislador profirió fallo el 13 de noviembre de 2007, por cuyo medio condenó a MGM a la pena principal de doce (12) años de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y al pago de la correspondiente indemnización de perjuicios, como autor penalmente responsable del delito objeto de acusación.

En la misma oportunidad le negó tanto el subrogado penal de la condena de ejecución condicional, como la prisión domiciliaria sustitutiva de la intramural.

Impugnada la sentencia por la defensa, el Tribunal Superior de (…) la confirmó mediante fallo del 21 de septiembre de 2011, decisión a su vez atacada por el mismo sujeto procesal a través del recurso extraordinario de casación, quien allegó oportunamente la respectiva demanda, la cual fue admitida y se ha recibido concepto del Ministerio Público sobre la misma.

EL LIBELO

El recurrente formula dos reproches, que postula y desarrolla en los siguientes términos:

  1. Primera censura: Nulidad por violación del principio del juez natural

    Al amparo de la causal tercera de casación, el defensor manifiesta que se violó el principio del juez natural, y con ello el derecho al debido proceso de su asistido, toda vez que MGM es indígena (…), perteneciente al Resguardo (…), donde reside, amén de que los hechos investigados tuvieron ocurrencia en el mismo resguardo, no obstante, fue juzgado por la jurisdicción ordinaria.

    Luego de citar apartes de la sentencia C-139 de 1996 sobre los elementos de la jurisdicción indígena, así como del Pacto de Nueva York y la Convención Americana de Derechos Humanos, refiere que para hablar de pluralidad y multiculturalismo se impone casar la sentencia a fin de anular el proceso y permitir que sean las autoridades judiciales indígenas las que conozcan de los hechos aquí investigados.

  2. Segundo cargo: Violación indirecta de la ley sustancial

    Con apoyo en la causal primera de casación cuerpo segundo, el demandante advera que los falladores incurrieron en un falso juicio de identidad por distorsión de la declaración extrajuicio rendida por la víctima el 20 de octubre de 2005, pues asumieron que la retractación estaba sustentada en un interés meramente económico de aquella para asegurar su sostenimiento y el de su hija.

    Resalta que adicional al tema económico la declarante se refirió a las razones por las cuales inicialmente mintió ante la Procuraduría, además de que se trató de una relación amorosa consentida buscada por ella, producto de la cual nació su hija y que en la actualidad convive con el procesado.

    En punto de la trascendencia del medio probatorio señala que de no haber sido tergiversado se había demostrado que MGM no tuvo relaciones sexuales por la fuerza, sino que estas fueron consentidas por su alumna, proceder corriente dentro del resguardo indígena.

    De otra parte manifiesta que también se incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad respecto de la retractación contenida en la declaración extrajuicio del 18 de octubre de 2005 rendida por JJGP padre de la víctima, pues al igual que la anterior fue distorsionada por los funcionarios judiciales con el argumento de estar determinada por un interés económico, cuando lo cierto es que el declarante precisó que luego de su testimonio inicial pudo constatar la relación amorosa entre el procesado y su hija.

    Refiere que si la prueba hubiera sido valorada objetivamente, se habría concluido que su asistido no accedió sexualmente por violencia a la menor y que se trató de relaciones sexuales consentidas.

    Con base en lo expuesto, el demandante solicita a la Sala casar el fallo impugnado, para en su lugar absolver a MGM.

    CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

    El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal manifiesta sobre el primer reparo que según el artículo 246 de la Carta Política, las autoridades de los pueblos indígenas pueden ejercer funciones jurisdiccionales siempre que sus preceptos y procedimientos no sean contrarios a la Constitución o a la ley.

    Destaca que según la sentencia T 496 de 1996, el fuero indígena tiene límites, lo cual implica analizar en cada caso concreto tres elementos, el personal, el geográfico o territorial y el institucional, temática abordada por esta S. en sentencia del 13 de febrero de 2013 (R.. 39444), para concluir que la jurisdicción indígena comporta varios elementos: Humano, orgánico, normativo, un ámbito geográfico y un factor congruencia, en la medida en que el orden jurídico tradicional de esas comunidades no puede resultar contrario a la Constitución ni a la ley.

    Luego de citar jurisprudencia de esta Sala y de la Corte Constitucional sobre el tema, señala que se cuenta con el elemento personal, pues MGM tiene la condición de indígena; también con el elemento geográfico, en cuanto los hechos acaecieron en territorio indígena, específicamente en la (…).

    Acerca del elemento objetivo destaca que el Consejo Superior de la Judicatura al resolver el conflicto de competencia sometido a su conocimiento, señaló que el hecho investigado no es producto de la cultura indígena y el autor obró con la conciencia de un ciudadano común, pues se trata de un directivo docente con estudios profesionales superiores y con adopción de valores de cultura predominante.

    Sobre el factor congruencia advera que no se presenta, pues el Cabildo Indígena (…) no dio a conocer los usos, costumbres y procedimientos aplicados en la solución de conflictos entre los miembros de la comunidad respecto del delito investigado, motivo por el cual no puede sostenerse que van contra la Constitución o que no respeten la dignidad humana.

    Entonces, plantea que no se puede dar primacía al principio de legalidad sobre el derecho y la justicia material de las víctimas, menos aún cuando se trata de menores indígenas, de modo que no se cumple con el factor congruencia, pues se contraría la Constitución y la ley.

    Colige que si las víctimas, en especial las de delitos sexuales, por razones de política criminal, tienen derecho a que los infractores sean sancionados adecuadamente, amén de que las penas impuestas a los indígenas son irrisorias, “no se concreta una protección efectiva y respetuosa de la dignidad humana de las víctimas en estos casos”, con mayor razón si se trata de una población vulnerable.

    Considera que también se viola el derecho de igualdad de las personas ante la ley, pues las víctimas sexuales pertenecientes a la sociedad mayoritaria encuentran una respuesta estatal, mientras que las víctimas indígenas se ven avocadas a soportar la impunidad, especialmente porque se trata de mujeres y peor aún si como en este caso, son niñas, de modo que so pretexto de privilegiar los derechos de los infractores indígenas no se pueden desproteger los de las víctimas...

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