Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 5 de Agosto de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 527705375

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 5 de Agosto de 2014

Número de expediente41591
Fecha05 Agosto 2014
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

E.F.C.

Magistrado ponente

SP10399-2014

Radicación 41591

Aprobado acta número 254

Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil catorce (2014)

Decide la Sala el recurso de casación presentado por el apoderado de R.M.L. contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual confirmó la pena de sesenta (60) años de prisión que le impuso a la referida persona el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad como autor responsable de tres (3) conductas punibles de homicidio agravado y dos (2) de acceso carnal violento agravado.

I. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES

1. El 2 de octubre de 2010, en la vereda C.C. adscrita al municipio de Tame (Arauca), el subteniente del Ejército Nacional R.M.L. ingresó con un fusil a la finca El Capricho, en la cual se hallaba una joven de trece (13) años de edad cuidando a otros menores. La obligó a salir y, bajo amenazas, sostuvo relaciones sexuales con ella, penetrándola por la vagina.

El 14 de octubre siguiente, J.Á.T., residente en la finca aledaña de Las Palmas, descubrió que su hija de catorce (14) años y sus hijos, de seis (6) y nueve (9), habían desaparecido mientras él estaba trabajando. El 16 de octubre, la comunidad encontró sus cadáveres en una fosa.

J.Á.T. y sus vecinos fueron tanto a la Policía como a la Fiscalía General de la Nación para informar acerca de lo ocurrido y recuperar los cadáveres. Los funcionarios de estas instituciones se negaron a cumplir con sus deberes, debido a que las condiciones de orden público impedían la realización de los actos de inspección y levantamiento. Por lo anterior, el padre de los niños acudió al Ejército para que les brindaran a las autoridades la seguridad requerida y habló con R.M.L., entre otros oficiales, de quienes no recibió auxilio alguno.

Posteriormente, J.Á.T. solicitó la ayuda de la Cruz Roja Internacional, entidad privada que, tras obtener autorización de la Fiscalía para una «recuperación humanitaria», se dirigió al lugar en donde se encontraba la fosa y extrajo los cuerpos que finalmente entregó a las autoridades.

Los cadáveres evidenciaban varias heridas con machete (la mayoría no mortales) y, a la menor, se le hallaron señales de agresión sexual, como el himen desgarrado, lesiones y rastros de semen, estos últimos compatibles con el de R.M.L..

2. Por ello, el 4 de noviembre de 2010, un representante de la Fiscalía General de la Nación le formuló al servidor público imputación por tres (3) delitos de homicidio agravado y dos (2) de acceso carnal violento agravado.

Como el procesado no aceptó cargos, el F. lo acusó ante el Juzgado Penal del Circuito de Saravena (Arauca) por tales comportamientos, según lo contemplado en los artículos 103, 104 numerales 2 («[p]ara preparar, facilitar o consumar otra conducta punible»), 6 («[c]on sevicia») y 7 («situación de indefensión o inferioridad»), 205 y 211 numerales 2 («cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima») y 4 («sobre menor de 14 años» -aunque sólo respecto de la primera víctima del acceso carnal-) de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal, con las modificaciones introducidas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 (en cuanto a los delitos contra la vida) y los artículos y de la Ley 1236 de 2008 (respecto de las conductas de violencia sexual).

Así mismo, le atribuyó en lo atinente a los tipos sexuales las circunstancias previstas en el artículo 58 numerales 2 («motivo abyecto o fútil») y 5 («aprovechando circunstancias de tiempo, modo, lugar que dificulten la defensa del ofendido») del señalado estatuto sustantivo; y, para los delitos contra la vida, además, la del numeral 9 («posición distinguida que el sentenciado ocupe en la sociedad por su cargo») de la aludida disposición.

3. La Corte, en auto CSJ SP, 8 abr. 2012, rad. 36145, dispuso el cambio de radicación del proceso, «dada la muerte violenta de la doctora G.C.G.R., Juez Penal del Circuito de Saravena, por cuanto tal circunstancia «generó un estado de zozobra en los funcionarios y empleados de los diferentes despachos judiciales» que, aunado a los actos de terrorismo por parte de los grupos armados que operaban en la región, alteró de manera grave el orden público.

4. Por lo anterior, tanto la audiencia preparatoria como el juicio oral fueron adelantados por el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, despacho que el 25 de septiembre de 2012 condenó a R.M.L. por los delitos atribuidos a sesenta (60) años de prisión y veinte (20) años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Igualmente, le negó cualquier mecanismo sustitutivo de ejecución de la pena privativa de la libertad.

5. Recurrida tal providencia por el defensor, el Tribunal Superior de Bogotá, en decisión de 18 de febrero de 2013, la confirmó en los aspectos materia de debate.

6. Contra el fallo de segundo grado, el apoderado de R.M.L. interpuso, al igual que sustentó, el recurso extraordinario de casación.

II. LA DEMANDA

1. Al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba»), propuso el recurrente un único cargo, consistente en un «error de derecho por falso juicio de legalidad derivada [sic] de la violación directa [sic] de la ley»[1], concretamente, de los artículos 4, 29, 114, 230 y 250 de la Constitución Política y 26, 200, 201, 202,203, 205, 213,214 y 360 del Código de Procedimiento Penal. Sustentó el yerro de la siguiente manera:

1.1. A pesar de que no hay disposición alguna que la faculte para actuar como organismo de policía judicial, las inspecciones al lugar de los hechos y los cadáveres estuvieron a cargo de la Cruz Roja colombiana. Esta situación riñe con la supremacía de la Constitución Política y vulnera derechos fundamentales. Por consiguiente, los elementos materiales probatorios y la evidencia física allí recogidos, así como todos los medios de conocimiento de ellos derivados, no alcanzaron vocación persuasiva alguna por la violación del principio de legalidad de la prueba.

El debate entonces está circunscrito a «los actos precedentes y anteriores a la recolección y aseguramiento de los elementos materiales probatorios y la evidencia física, esto es, con anterioridad al inicio de la cadena de custodia, en cuanto fueron realizados por una organización de carácter privado que ni constitucional ni legalmente se encuentra establecida para realizar las pesquisas iniciales o las labores de inspección al lugar donde se identifique la probable comisión de una conducta ilícita, en otras palabras, por una entidad que no es titular de dichas funcione [sic], pues ello resulta violatorio del principio de legalidad de los elementos de los actos de investigación y actos de prueba»[2].

A su vez, «la trascendencia de la irregularidad radica en que los actos imnjiciales [sic] de inspección iniciales previstos en los artículos 213 y 214 de la Ley 906 se encuentran reservados para su realización por parte de la Fiscalía y las autoridades de policía judicial, de modo que su violación conlleva in situ la aplicación de las consecuencias previstas en los artículos 29 constitucional y 23 de la Ley 906»[3].

Dado que lo anterior suscita la exclusión como evidencia física de «los propios cadáveres de los menores, así como el pantalón interior y el short recuperado en el mismo acto»[4], y como medios de conocimiento de «la necropsia y el análisis e inspección de cadáver, así como los estudios biológicos y de genética forense»[5], sólo quedaría la prueba indirecta como objeto de valoración para desvirtuar la presunción de inocencia de la cual es titular R.M.L..

1.2. Afectaron el principio de imparcialidad en este caso la gravedad de los hechos atribuidos, el asesinato de una juez de conocimiento y, principalmente, el interés de los medios de comunicación, fenómeno que ha originado la existencia de ‘juicios paralelos’, es decir, de aquellos en los cuales «[l]os medios, y, por supuesto, la personas que acuden a ellos, desmedida e incontrolablemente se inmiscuyen en los hechos justiciables que integran el proceso en marcha, construyen acusaciones, intervienen sobre las fuentes de prueba, revelan fuentes, proponen veredictos, etc., fundamentalmente con el ánimo de influir en la decisión judicial que esperan sea igual a las suyas»[6].

1.3. Como la elaboración de un perfil criminal no es una ciencia exacta, es equivocado presentar inferencias lógicas a partir de los estudios psicológicos traídos por la Fiscalía con el fin de demostrar que el acusado era un «depredador sexual»[7].

1.4. La construcción frente a los indicios de presencia y oportunidad es «imperfecta en cuanto presenta falencias, ya sea en la prueba del hecho indicador o en el proceso lógico deductivo»[8]. Además, «no se pudo demostrar en juicio ni siquiera cuál fue el arma con la que se realizaron las heridas»[9].

Otro tanto aconteció con la violencia en las relaciones sexuales que sostuvieron R.M.L. y la joven fallecida, en tanto que los rastros pudieron ser consecuencia de actos consentidos, así como con la agravante de la sevicia, pues jamás pudo descartarse que las lesiones de los menores las ocasionaran luego de su muerte animales depredadores o carroñeros. Por lo tanto, el fallo «se apoya más en conjeturas, en sospechas, en aparentes indicios, en suposiciones, que en verdaderos indicios»[10].

2. En consecuencia, solicitó a la Corte casar la decisión objeto del extraordinario recurso, declarar la exclusión de los medios de prueba ilegales por él aducidos y absolver a R.M.L..

III. AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN

1. El demandante ratificó los planteamientos obrantes en el escrito de demanda.

2. La Fiscal Delegada ante la Corte solicitó no casar el fallo impugnado. Así mismo, pidió que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR