Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 28 de Mayo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 527825763

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 28 de Mayo de 2014

Fecha28 Mayo 2014
Número de expediente42075
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

CLARA C.D.Q.

Magistrada Ponente

SL6916-2014

Radicación n° 42075

Acta n°. 18

B.D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 16 de abril de 2009, en el proceso seguido por H.B.L. contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

En cuanto al memorial obrante a folios 39 a 40 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales hoy en liquidación a la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES, de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012, en armonía con el artículo 60 del C.P.C., aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del artículo 145 del C.P.L. y S.S

I. ANTECEDENTES

El citado accionante demandó al Instituto de Seguros Sociales para que fuera condenado a reajustarle la pensión; a pagarle el incremento por cónyuge a cargo; los intereses moratorios; lo extra y ultrapetita; las costas procesales; que dentro de los 15 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, cumpla con lo resuelto a través de resolución administrativa.

Fundamentó sus pretensiones en que el Instituto de Seguros Sociales mediante Resolución No. 9310 del 31 de octubre de 1995, le reconoció una pensión de vejez con fundamento en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con lo previsto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990; que en el mencionado acto administrativo se indicó que había cotizado 1500 semanas y que por tanto tenía derecho al 90% del IBL; que el IBL se determinó en la suma de $300.894 y la cuantía de la pensión en $270.805 a partir del 21 de agosto de 1995.

Señaló que el ISS se equivocó en la determinación del ingreso base de liquidación (IBL) porque: i) «Efectuada la indexación por anualidades (…) el valor total indexado es $7.439.986 que dividido por 16.67 = a un IBL de $446.775 x el 90% = $401.775 como primera mesada y no $270.805»; ii) no reconoció el incremento por cónyuge a cargo del que trata el artículo 21 del acuerdo 049 de 1990.

II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

El ISS se opuso al éxito de las pretensiones de la demanda. En su defensa formuló las excepciones de «no estar obligado a reconocer el derecho», prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, cosa juzgada, «la declarable de oficio» y la innominada.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, mediante sentencia del 2 de mayo de 2008, condenó al Instituto de Seguros Sociales al reajuste de la pensión y le ordenó:

  1. Pagar al actor como total de las diferencias pensionales resultantes (retroactivo pensional) debidamente indexadas, la suma de UN MILLON (sic) DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS PESOS M/L COLOMBIANA ($1.278.662).

  2. Continuar pagando a partir del mes de mayo de 2008, la mesada pensional por vejez reconocida al actor, en cuantía de $980.188.

Adicionalmente, lo condenó a pagar los incrementos pensionales por cónyuge a cargo en un 14% de la pensión mínima legal, a partir del 27 de septiembre de 2003 «y mientras se mantengan las causas que le dieron origen»; declaró probada parcialmente la excepción de prescripción e impuso costas a cargo del ente demandado.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al desatar el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, modificó el punto primero de la sentencia de primera instancia en el sentido de que por el reajuste de la pensión el ISS debía:

a) Pagar al actor como total de las diferencias pensionales resultantes (retroactivo pensional) debidamente indexadas, la suma de dos millones trece mil trescientos noventa y cuatro pesos (2.013.394,00).

b) Continuar pagando a partir del mes de marzo de 2009, la mesada pensional por vejez reconocida al actor, en cuantía de un millón sesenta y dos mil cuatrocientos ochenta y un pesos ($1.062.481,oo).

Adicionalmente, confirmó la declaratoria de prescripción dictada por el juez a quo y la condena en costas pero «en el sentido de que la condena sea en forma parcial. SIN COSTAS EN ESTA INSTANCIA».

En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez colegiado luego de referirse a las normas que gobiernan el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, dijo:

En lo atinente al caso bajo estudio, a folio 2 del expediente reposa la Resolución número 009310 de 1995 (fs. 2), en la cual se advierte que el reclamante nació el 11 de agosto de 1935, por lo que cumplió la edad de 60 años el 11 de agosto de 1995, fecha ésta para la cual desde la vigencia de la Ley 100 de 1993, había transcurrido 1 año, 4 meses y 21 días y conforme a lo consagrado en el inciso 3º de la Ley 100 de 1993, surge la necesidad de acudir a la tabla de variación del índice de Precios al Consumidor, entre la época en que entró a regir la Ley antes mencionada y la data en que se perfecciono el derecho con el lleno del requisito de la edad y las semanas cotizadas, y a partir de allí, determinar la actualización del ingreso base con que se liquida la pensión, como claramente lo ordena el artículo 36 ya referenciado.

Sin embargo, al observar con detenimiento la historia laboral expedida por el...

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