Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 18 de Junio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 527827379

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 18 de Junio de 2014

Fecha18 Junio 2014
Número de expediente43864
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

J.M.B.R.

Magistrado ponente

SL7820-2014

Radicación n.°43864

Acta 21

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por M.E.J.H., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 11 de agosto de 2009, en el proceso que instauró la recurrente contra BANITSMO COLOMBIA S.A, antes LLOYDS TSB BANK.

I. ANTECEDENTES

MARÍA ELENA JIMÉNEZ HINCAPIE llamó a juicio a BANITSMO COLOMBIA S.A, antes LLOYDS TSB BANK., con el fin de que se declare la existencia del contrato de trabajo entre las partes y que finalizó de forma injusta por decisión del empleador; que la empresa no le tuvo en cuenta todos los factores salariales para efectos prestacionales; que como consecuencia de lo anterior, se le reconozca a la demandante el reajuste prestacional, las indemnizaciones moratorias del artículo 65 CST y la del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la indemnización por despido y una adicional por daños morales indexada.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que ingresó a laborar el 5 de agosto de 1991. Que en el curso de la relación laboral desempeño varios cargos, entre ellos el de Subgerente Asistente de Unidad Moneda Extranjera en la ciudad de Bogotá, cargo que recibió el 2 de diciembre de 2002. Que, en octubre 31 de 2003, se recibieron en la unidad de control de documentos, carta de solicitud de financiación de importación de la empresa MERCK S.A. por valor de 770.442.54 dólares, documentos que fueron pasados directamente al analista de giros financiados, J.C.R., quien había sido asignado a la unidad de moneda extranjera por la demandada en marzo de 2003. En este envío de documentos se había pretermitido el trámite del paso por la Unidad de control de documentos y a la bandeja de entrada del cargo que ocupaba la demandante; que el analista había encontrado que faltaba la firma de aprobación del ejecutivo de cuenta y envió los documentos a control de documentos, unidad que pasó la operación a jurídico y el abogado encargado de la revisión encontró que la carta del cliente no mencionaba los nombres de los firmantes, lo cual fue llenado por el asistente de banca corporativa del banco, señor G.M., razón por la cual el abogado de jurídica aprobó la operación y los documentos respectivos le fueron entregados nuevamente al analista de giros financiados, J.C.R., directamente sin pasar por la bandeja de entrada de la demandante; que, en tales condiciones, la operación se efectuó en su totalidad, se contabilizó en el sistema por el señor R., por lo que los fondos fueron enviados al exterior finalmente por la demandante, ya que, al haber sido tramitados los documentos en la forma indicada, fueron subsanadas las falencias que aparecieron a primera vista y, en ese momento cuando los documentos llegaron finalmente a la unidad de control de documentos, el sistema de órdenes de trabajo que permite trasladar las operaciones a las diferentes unidades no estaba funcionando, por lo que el funcionario respectivo pasó los documentos físicamente y al filo del cierre de las operaciones bancarias, es decir cuatro de la tarde, del viernes 31 de octubre de 2003, a la unidad de control de documentos, lo que imponía, afirma, el envío inmediato de los fondos al exterior, por parte de la demandante.

Agrega que la unidad de control de documentos subgerenciada por la actora descubrió el martes 4 de noviembre, el lunes había sido festivo, a primera hora, que la empresa MERCK S.A. nunca había solicitado la mencionada financiación, y procedió a informar de este hecho al subgerente nacional de operaciones y a comunicarse con los bancos de EEUU, a donde se había girado el dinero, y se evitó que la parte fundamental de la suma girada fuera entregada a los delincuentes, ya que solo se habían retirado 70.000 dólares y quedaba un saldo de 700.000 dólares aproximadamente.

Que la demandada, una vez conoció el fraude, procedió a instaurar denuncia ante la Fiscalía y, a raíz de ello, se detuvo a los señores J.C.R., C.M. y C.B., funcionaria esta última del banco en el punto corporativo M..

Que la demandante, por los citados hechos, fue llamada a descargos el 9 de diciembre de 2003, mediante los cuales quedó clara su no responsabilidad en la operación fraudulenta señalada, ya que al final la sancionó solo con un llamado de atención.

Manifestó que, desde el 30 de enero de 2004, la actora fue trasladada a la ciudad de Cali, con el encargo de la revisión de los manuales de procedimientos, trabajo que mereció reconocimientos de parte del gerente regional. Que, en la última semana de marzo, le fue solicitada una capacitación sobre los productos y procedimientos de moneda extranjera, la cual cumplió los días 16 y 17 de abril de 2004. No obstante lo sucedido, el lunes 19 de abril siguiente, fue citada en Bogotá, donde se le entregó la carta de despido con justa causa, con fundamento en los hechos que sirvieron de base en los descargos y que habían merecido solo un llamado de atención en diciembre de 2003. Decisión que le causó graves perjuicios, porque, a raíz de su traslado a Cali, había obtenido un préstamo de vivienda de parte del banco, lo cual indicaba que había motivo para su despido.

Que la demandada le reconocía a la extrabajadora una serie de prestaciones extralegales, entre ellas la póliza de medicina prepagada para ella y sus progenitores, y un aporte al fondo de pensiones, prestaciones estas que no fueron pactadas como factor no salarial, por lo que, considera, se debieron tener en cuenta como factor salarial para efectos prestacionales, pero no fue así.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la relación laboral y aclaró que el motivo del despido no fueron los hechos ocurridos el 31 de octubre de 2003, sino que se trató de un hecho nuevo, consistente en haber faltado a la verdad en las declaraciones juradas rendidas el 15 de enero y el 1º de marzo de 2004, ante la Fiscalía 152 de Bogotá, quien ordenó investigar su conducta por falso testimonio. Que de acuerdo con el artículo 102 del reglamento interno de trabajo, la empleada estaba obligada a ser veraz en todo caso, obligación que asegura no haber cumplido la trabajadora y que esto constituía falta grave, como se le hizo saber en la carta de despido. Aclaró que el préstamo de vivienda fue concedido en junio de 2003, antes del fraude, y no, en diciembre de ese año, como se indica en la demanda, y para probar su dicho, dijo anexar copia del acta 320. Aclaró que el traslado a Cali de la demandante desde enero de 2004, no fue un premio a su conducta, sino que se hizo para dar un plazo de espera prudente mientras avanzaba la investigación penal, con el fin de establecer responsabilidades de cada quien y tomar la decisión más justa, lo que demuestra la buena fe del banco. Sobre los factores salariales, alegó que la medicina prepagada y los aportes al fondo de pensiones no eran salario porque no retribuyen servicios, sino que ayudan a solucionar los infortunios de la enfermedad y de la vejez, y que el seguro del vehículo hace parte de los gastos de transporte, los cuales tampoco son salario por mandato expreso del artículo 130 del CST.

En su defensa, propuso las excepciones de carencia de acción, de derecho, de causa o inexistencia de la obligación, prescripción y caducidad, compensación y la innominada.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral de descongestión del Circuito de Cali, al que correspondió decidir la primera instancia, mediante fallo del 18 de febrero de 2008 (fls. 393 al 404), absolvió a la demandada de todas las pretensiones.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 31 de agosto de 2009, confirmó la decisión de primera instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que los problemas jurídicos planteados en la apelación se contraen a establecer: i.) si hubo extemporaneidad en el despido y/o doble sanción por un mismo hecho; ii.) si el pago de la medicina prepagada, el seguro de vehículo y el aporte adicional al fondo de pensiones constituyen factores salariales para liquidar prestaciones sociales y iii.) si es procedente la indemnización moral de perjuicios con ocasión del despido.

Refirió el argumento de la apelación consistente en que la demandante ya había sido sancionada por la misma causa fundamento del despido, toda vez que, por los hechos ocurridos el 31 de octubre de 2003, le había sido impuesto un llamado de atención; y al de que la trabajadora sí se había enterado de la operación a las 11 a.m., pero que tuvo acceso físicamente a los documentos cerca de las 4 p.m., lo que se calificó de falta grave; y que, si la fiscalía ordenó investigar esta contradicción que había encontrado, era solo una hipótesis, por lo que se estaría condenando sobre la base de una conjetura; que, si la entidad demandada le había perdido la confianza a su trabajadora, debió despedirla, pero no con justa causa; por otra parte que si algo demostraban los documentos de la fiscalía era que la actora no tuvo responsabilidad ni por acción u omisión de la defraudación que sufrió la demandada el 31 de octubre de 2003, ya que por esto fueron condenados otros empleados del banco.

A lo anterior respondió el ad quem que no le cabía duda de la intervención pasiva de la actora en el acto que culminó con una defraudación a la demandada el 31 de octubre de 2003, en razón del cargo que desempeñaba en la entidad, de lo cual dijo que no fue objeto de debate en el recurso.

A renglón seguido procedió a trascribir pasajes de la carta de despido visible a fol. 37, de donde infirió lo siguiente:

  1. En ella no se hacía referencia a los hechos ocurridos el 31 de octubre de 2003, sino...

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