Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 11 de Junio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 527833179

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 11 de Junio de 2014

Fecha11 Junio 2014
Número de expediente44831
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

CLARA C.D.Q.

Magistrada Ponente

SL8082-2014

Radicación n° 44831

Acta n° 20

Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil catorce (2014).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 9 de noviembre de 2009, en el proceso ordinario laboral instaurado por S.O.C. contra el recurrente.

Se acepta como sustituta procesal del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, según la petición que obra a folios 48 y 49 del cuaderno de la Corte, en los términos del CPLySS artículo 60, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social por expresa remisión del CPLySS artículo 145.

I. ANTECEDENTES

Demandó S.O.C. al ISS, por el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 1º de agosto de 2007, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios o en subsidio la indexación de la condena, lo que resulte extra y ultra petita y la condena en costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones manifestó que nació el 3 de abril de 1945; que el 20 de abril de 2007 elevó solicitud para el reconocimiento de la pensión de vejez, la que le fue negada mediante resolución Nº 0027919 de septiembre de 2008, bajo el argumento que si bien era beneficiario del régimen de transición, no cumplía con las 500 semanas de cotización en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad; expresó también que en toda su vida laboral contó con 841.14 semanas cotizadas, de las cuales 548.86 se realizaron en los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad (fls. 2 a 4).

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

La entidad demandada se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, para lo cual y en esencia señaló que el demandante no cumplía con las exigencias previstas por el Acuerdo 049/90 aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, en tanto no efectuó aportes al sistema de salud para el «tiempo comprendido entre el 30 de julio del 2003 hasta febrero del 2004 y 30 de abril de 2005 hasta 30 de julio de diciembre de 2005». En su defensa propuso las excepciones de prescripción, falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación, imposibilidad de aplicar el principio de favorabilidad, falta del cumplimiento del deber legal e improcedencia de las condenas formuladas en su contra (fls. 19 a 23).

III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Con sentencia del 18 de mayo de 2009, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, condenó al Seguro Social al reconocimiento y pago de la pensión de vejez reclamada por el actor y a continuar pagando la pensión en suma de $496.900.oo mensuales desde el mes de junio de 2009, con las respectivas mesadas adicionales y los incrementos de ley; a reconocer y pagar la suma de $24.620.000.oo, por concepto de retroactivo pensional; los intereses moratorios previstos en la L. 100/93; indicó también que los medios exceptivos propuestos se encuentran resueltos implícitamente (fls. 42 a 54).

IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Por apelación interpuesta por la parte demandada, conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, quién mediante fallo del 9 de noviembre de 2009, confirmó la decisión del a quo, e impuso condena en costas a la apelante.

En lo que interesa al recurso de casación, el sentenciador de alzada centró el pronunciamiento en determinar si el demandante: i.-) Acreditó los requisitos para acceder a la pensión de vejez; ii.-) Si se pueden o no tener en cuenta los aportes a pensión cuando no se cotizan a salud, y iii.-) si proceden o no los intereses moratorios.

Para resolver el primer problema jurídico señaló que el demandante era beneficiario del régimen de transición previsto por la L. 100/93 Art. 36, razón por la cual le es aplicable el Acuerdo 049/90, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que estatuye como requisitos para acceder a la pensión de vejez, contar con 60 años de edad, cuando se trata de los hombres y quinientas (500) semanas cotizadas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la citada edad, o cumplir 1000 semanas en cualquier época.

Clarificado lo anterior, abordó el estudio de la historia laboral expedida por el ISS, de donde estableció que el actor, en toda la vida laboral, cotizó un total de 820 semanas, de la cuales, 540 semanas fueron efectuadas en los 20 años anteriores al momento del cumplimiento de los 60 años de edad -3 de abril de 1985 al 3 de abril de 2005-, con lo cual concluyó que el demandante reunía la densidad de semanas para acceder al derecho pensional y la razón por la cual confirmó en este aspecto el fallo apelado.

Al abordar el segundo aspecto, esto es si se pueden o no tener en cuenta los aportes a pensión cuando no se cotiza simultáneamente a salud, el sentenciador de segundo grado no compartió el criterio expuesto por el fallador de primera instancia, para lo cual consideró:

Considera esta Sala que no es de recibo el argumento esbozado por el ISS para...

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