Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 2 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 527833383

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 2 de Julio de 2014

Número de expediente43726
Fecha02 Julio 2014
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

C.E.M.M.

Magistrado ponente

SL8643-2014

Radicación n.° 43726

Acta 23

Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil catorce (2014).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de julio de 2009, en el proceso que instauró CLARA I.C.B. contra BAVARIA S.A.

I. ANTECEDENTES

La citada accionante demandó en proceso laboral a la sociedad BAVARIA S.A., procurando se declarara que su empleadora incumplió la convención colectiva de trabajo 2001 - 2002, especialmente las cláusulas 2, 3, 6, 13, 14, 42 y 59, por lo que su despido fue ineficaz. Como consecuencia de lo anterior, se condene a reintegrarla al cargo que venía desempeñando, con el pago de los salarios y prestaciones sociales que se dejaron de percibir, la indexación, indemnización de perjuicios por daño moral, lo que resulte ultra o extra petita y las costas.

Como fundamento de las anteriores pretensiones, argumentó, en resumen, que se vinculó con la sociedad demandada mediante un contrato de trabajo a término indefinido, que tuvo vigencia del 26 de septiembre de 1988 hasta el 24 de agosto de 2001; que era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 2001 – 2002, suscrita entre BAVARIA S.A. y la organización sindical SINALTRABAVARIA a la cual se encontraba afiliada, a quien cancelaba cuota sindical; que el último cargo desempeñado fue el de recepcionista conmutador 1° Grupo Administrativo, ventas Bogotá – Techo, con un salario devengado de $876.244,oo, conforme la cláusula 59 de la CCT; que la empleadora, en forma unilateral y sin justa causa comprobada, dio por terminada la relación laboral, con la carta No. 000286 del 22 de agosto de 2001, en la que aparecen especificados los motivos invocados.

Continuó diciendo que previamente al despido se expidieron informes y comunicaciones de la jefatura de personal del Departamento de Ventas; se le citó a descargos para el día 14 de agosto de 2001, diligencia en la cual ofreció sus explicaciones sobre cada una de las faltas imputadas, en presencia de los representantes del sindicato; que el 17 de agosto de 2001 la demandada convocó a la subdirectiva sindical a una reunión para el 22 de ese mes y año a fin de estudiar su caso, y para ello se suscribió el Acta No. 06-2001 en la que se dejó constancia del desacuerdo del Sindicato y la ratificación de la empresa de cancelar el contrato de trabajo; y que la accionada en el trámite del proceso disciplinario excedió su poder subordinante, pues actuó como juez y parte.

Señaló que para la época de la ruptura del contrato de trabajo, estaba en tratamiento en la división médica de Bavaria S.A., por los múltiples quebrantos de salud que venía padeciendo. Se le diagnosticaron enfermedades del sistema osteomuscular y del tejido conjuntivo, varias incapacidades médicas, que para el momento del despido estaba vigente una expedida por el ISS; que si bien pudo hacer reclamos indebidos a sus compañeros de trabajo, ellos fueron consecuencia de su estado de salud, así como por el aislamiento y discriminación a que fue sometida en desarrollo de sus labores; que en el transcurso de la relación laboral se le brindó atención médica y le fueron practicados exámenes periódicos en la especialidad de psiquiatría y psicología por parte de la empresa demandada; que pese a que la accionada no observó los términos estipulados convencionalmente para investigar y sancionar una falta disciplinaria, ni atendió la solicitud del sindicato de que este asunto disciplinario se tratara en segunda instancia por el vicepresidente de BAVARIA S.A. y el Comité Ejecutivo de SINALTRABAVARIA, la accionada decidió de manera arbitraria cancelar el contrato de trabajo, sin notificarle personalmente de esa determinación, ya que la carta de despido se le dejó en su lugar de habitación.

Narró que la demandada con su proceder incumplió la cláusula 6ª convencional relativa a las reuniones con directivas sindicales para tratar los casos de faltas cometidas por los trabajadores y el procedimiento para la investigación de faltas y aplicación de sanciones disciplinarias, así como la cláusula 10ª, que se refiere a la no utilización de antecedentes que hubieran prescrito. Del mismo modo, la empresa incumplió el artículo 75 del reglamento interno de trabajo, que consagra el procedimiento para la comprobación de faltas y formas de aplicación de sanciones disciplinarias. Que en definitiva la empleadora despidió a la actora sin tener en cuenta los argumentos de la organización sindical.

Agregó que era una trabajadora de carácter permanente protegida con la estabilidad en su empleo, conforme a lo estipulado en la cláusula 13 de la CCT, en la medida que para poderla despedir con justa causa la empresa debió agotar el citado procedimiento disciplinario, lo que en este asunto no se cumplió. Además de que se procedió a la terminación unilateral e injusta del contrato de trabajo, sin la realización de una evaluación médica siquiátrica, ante el deterioro de su salud física y mental por la presión laboral que se le ejerció; que debe ser reinstalada en su puesto de trabajo como consecuencia de la ineficacia de la finalización del vínculo laboral, con el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, así como los aportes a la seguridad social; que sufrió un daño moral que debe ser resarcido, por razón de su desvinculación después de 12 años y 11 meses de trabajo, pues le afectó su tranquilidad y nivel de vida.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

La convocada al proceso dio contestación a la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las peticiones. En cuanto a los supuestos fácticos que soportan las pretensiones, aceptó la relación laboral para con la demandante quien era trabajadora permanente, la fecha de ingreso, su condición de beneficiaria de la convención colectiva de trabajo y el pago de la cuota sindical, el último salario devengado, las comunicaciones expedidas por la jefatura de personal del Departamento de ventas de la demandada, la citación a descargos y su realización, la reunión que se adelantó con la subdirectiva sindical de Sinaltrabavaria para tratar el caso de la actora, la decisión de la empresa de terminar el contrato de trabajo aduciendo justa causa; que no se llevó a cabo trámite disciplinario de segunda instancia y la suscripción de la convención colectiva 2001 – 2002. De los demás hechos dijo que unos no le constaban y que los otros no eran ciertos. Propuso como excepciones las de prescripción, inexistencia de las obligaciones reclamadas, falta de causa en la demandante, pago total, compensación y buena fe patronal.

En su defensa sostuvo que no incumplió en ningún momento la convención colectiva de trabajo; que el contrato de trabajo de la demandante finalizó por justa causa, por virtud de su conducta reincidente violatoria de sus obligaciones laborales durante la vigencia del vínculo contractual, pues había sido sancionada en varias oportunidades; que el día 22 de mayo de 2001, fue sancionada con 8 días de suspensión, por haber agredido verbalmente con expresiones vulgares a sus compañeras de trabajo que laboran en el conmutador de relaciones industriales, con lo que afecta la dignidad de las mencionadas trabajadoras y atentó contra el normal desempeño de sus obligaciones laborales; que del mismo modo el 31 de julio de 2001 entre 9:00 a.m. a y 11:00 a.m., agredió verbalmente a otros funcionarios de la empresa, como los señores A.H.Y. y J.D.S.G. que luego el 1° de agosto de 2001 a las 8:10 a.m. volvió a maltratar al mismo trabajador H.Y., cuando este se encontraba atendiendo coordinadores de ventas y distribuidores, lo que alteró la disciplina y produjo risas y burlas de la actora. También el día 3 de agosto de 2001 llegó con retardo y sin justificación o permiso alguno a trabajar a las 10:10 a.m. y el 6 de agosto de igual año se presentó hasta las 9:55 a.m. Las anteriores faltas de la demandante descritas en la carta de despido 00286 del 22 de agosto de 2001, llevaron a la violación de sus obligaciones y prohibiciones, contenidas en el D. 2351/1965 art. 7° literal a) y en el reglamento interno de trabajo.

Igualmente indicó que por tratarse de una terminación unilateral y por justa causa del contrato de trabajo y no la imposición de una sanción disciplinaria, no tiene aplicación la cláusula 6ª de la convención colectiva que consagra el procedimiento a seguir para investigación de faltas y aplicación de sanciones, el cual no se exige para despidos, lo que hace improcedente el reintegro por su supuesta inobservancia. Agregó que como existió justa causa de despido no hay lugar tampoco al pago de ninguna indemnización por perjuicios ya sea la tarifada o por daños morales.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juez Quinto Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, D.C., puso fin a la primera instancia mediante sentencia calendada 28 de marzo de 2008, en la que absolvió a la sociedad demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y se consideró relevado del estudio de los demás medios exceptivos, e impuso las costas a la parte actora.

El a quo para arribar a la anterior determinación, y luego de verificar la existencia de relación laboral de las partes que se desarrolló del 26 de septiembre de 1998 hasta el 23 de agosto de 2001, estimó que el procedimiento extralegal previsto en el parágrafo 3° de la cláusula 6° de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 2001-2002, no tiene aplicación para casos de despidos o culminación del contrato de trabajo con justa causa, como acá acontece, ya que dicho trámite está consagrado únicamente para imponer sanciones disciplinarias cuando no se pone fin al vínculo. Sin embargo, en este caso a la trabajadora...

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