Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 16 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 527833483

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 16 de Julio de 2014

Número de expediente40747
Fecha16 Julio 2014
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA

Magistrado Ponente

SL9291-2014

Radicación n° 40747

Acta 25

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO - BCH EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cali, el 5 de noviembre de 2008, en el proceso que instauró C.T.V. NÚÑEZ contra el recurrente.

I. ANTECEDENTES

C.T.V.N. llamó a juicio al Banco Central Hipotecario – BCH en liquidación, con el fin de declarar la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido vigente desde el 11 de agosto de 1970 al 8 de septiembre de 2000, que finalizó de manera bilateral por acuerdo suscrito ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social – Dirección Territorial del Trabajo y Seguridad Social del Valle del Cauca; que en dicho acuerdo el accionado se obligó a reconocer al actor una pensión vitalicia en las mismas características y condiciones de la establecida en el artículo 94 y siguientes del Reglamento Interno de Trabajo, pese a ello, la accionada no liquidó el monto de la mesada pensional con base en el promedio del salario mensual devengado durante el último año de servicios y le otorgó, a esa prestación, carácter temporal y compartible con el Seguro Social (fls. 1 a 15).

Como consecuencia de lo anterior, pidió la liquidación correcta, reajuste y pago de la mesada pensional de conformidad con el artículo 94 y siguientes del Reglamento Interno de Trabajo, es decir, con el 100% del promedio del salario mensual devengado durante el último año de servicio, de manera retroactiva a partir del 9 de septiembre de 2000, junto con los intereses moratorios consagrados en la ley 100 de 1993, y que se disponga que esa pensión tiene el carácter de vitalicia.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que trabajó para el demandado desde el 11 de agosto de 1970 hasta el 8 de septiembre de 2000, relación que finalizó mediante acta de conciliación suscrita ante el Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social, en los términos de la circular PRE – No 262 del 1º de septiembre del mismo año, que, entre otras cosas, ofreció una pensión vitalicia, denominada especial, que tendría las mismas características de la pensión contenida en los artículos 94 y 98 del Reglamento Interno de Trabajo; que en el acuerdo conciliatorio el BCH se obligó al reconocimiento y pago de una pensión vitalicia de las mismas características y condiciones contenidas en la pensión contemplada en los artículos 94, 97 y 98 del Reglamento Interno de Trabajo, que sin embargo, liquidó la mesada pensional teniendo en cuenta el sueldo básico y no el promedio del salario mensual devengado durante el último año de servicios y le otorgó carácter transitorio y compartible con la pensión que le llegara a reconocer el Seguro Social; que el último salario básico mensual que devengó ascendió a la suma de $815.396 y su salario promedio fue de $1.249.034,44.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la forma de vinculación, la suscripción del acta de conciliación, el último cargo devengado por el demandante, el valor del sueldo mensual y del salario promedio, y negó los demás hechos de la demanda.

En su defensa propuso como excepción previa la de cosa juzgada y de mérito las de inexistencia de las obligaciones que se reclaman, pago, compensación y prescripción (fls. 182 a 194).

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 25 de enero 2007 declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido y condenó al accionado a pagar al ex trabajador la diferencia del valor de la mesada pensional que venía reconociendo y la que realmente le correspondía; declaró probada parcialmente la excepción de cosa juzgada y absolvió de las demás pretensiones (fls. 449 a 455).

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La alzada se surtió por apelación de ambas partes y terminó con la sentencia atacada en casación, que dispuso modificar el numeral 2º de la sentencia de primera instancia, en el sentido que la primera mesada pensional del demandante correspondía a la suma de $936.775, y condenó al demandado a reconocer y pagar la diferencia pensional desde la fecha de reconocimiento de la pensión, con sus respectivos incrementos anuales, y confirmó en lo demás (fls. 76 a 87 del cuaderno del Tribunal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de sus decisión, que el demandante se acogió a un plan de retiro voluntario y celebró acta de conciliación, que en su numeral 5º establecía la obligación para el Banco, de reconocerle, a partir del 9 de septiembre del 2000, una pensión vitalicia especial de las mismas condiciones y características a las contenidas en los artículos 94, 97 y 98 del Reglamento Interno de Trabajo.

Señaló que el artículo 94, regula lo referente a la liquidación de la pensión, y procedió a citar el aparte respectivo, para luego concluir que es prácticamente reiterada en la circular PRE 262 del 1º de septiembre de 2000; que en esa disposición se hace diferencia entre sueldo mensual y salario mensual, siendo el primero de ellos, la remuneración que se percibe por períodos superiores a un mes, mientras que el otro hace alusión al concepto amplio de retribución de servicios; que la norma permite dos entendimientos, el propuesto por el demandado, esto es que el demandante laboró un total de 29 años y 27 días, y al incrementarse por cada año, el porcentaje en un 4%, quiere decir que el accionante tenía derecho al 116% del promedio de la remuneración básica mensual del último año, y que ese valor no supera el 75% del promedio salarial devengado durante el último año; mientras que el actor, sostiene que el promedio es el valor que debe tenerse en cuenta a efectos de liquidar las pensiones, y que el tope superior desaparece para aquellos beneficiarios que hubieran laborado 19 años, toda vez que el promedio lo supera, debiendo en consecuencia, ajustarse el monto pensional al 75% del promedio salarial en el último año.

Adujo que al aplicar la primera fórmula, la mesada inicial, debió ser de $892.641, equivalente al 116% del sueldo básico, valor que no supera el 75% del promedio recibido, y que la otra interpretación supone que dado que el porcentaje del tiempo trabajado supera el 75%, debe ajustarse su mesada a ese valor, esto es a $936.775; se refirió al principio de favorabilidad para después indicar que debía aplicarse la más beneficiosa al trabajador, pero no comparte la operación efectuada por el a quo para determinar el valor objeto de la condena, pues la diferencia entre el valor reconocido en la conciliación y la que verdaderamente le corresponde es de $121.379.

V. RECURSO DE CASACIÓN

Fue interpuesto por el Banco demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

VI. ALCANCE LA IMPUGNACIÓN

Solicita a la Corte lo siguiente:

CASE la sentencia impugnada, esto es en cuanto en el ordenamiento primero modificó el numeral 2º de la sentencia del A quo disponiendo que la mesada inicial del demandante a partir del 9 de septiembre de 2000 correspondía a $936.775, y con ello ordenó el pago de las diferencias causadas entre lo reconocido por mi representada y la suma que según él, es la que corresponde, para que en sede de instancia REVOQUE lo resuelto por el A quo, en cuanto en el ordenamiento segundo condenó a mi procurada a cancelar al demandante una diferencia sobre la mesada pensional otorgada por el Banco y en el quinto no declaró probadas las restantes excepciones propuestas, para en su lugar ABSUELVA al BCH, de todas las pretensiones contenidas en la demanda. Proveyendo sobre costas lo que en derecho corresponda.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación laboral, que fueron replicados oportunamente, los cuales se estudiaran conjuntamente, ya que aun cuando no están orientados por la misma vía, denuncian similar conjunto normativo, se valen de argumentación común y persiguen igual cometido.

VII. CARGO PRIMERO

Acusa el fallo por ser violatorio de la Ley Sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 21 del Código Sustantivo del Trabajo, 53 de la Constitución Nacional, 28 de la ley 640 de 2001, 30 del...

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