Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 23 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 527833719

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 23 de Julio de 2014

Número de expediente43849
Fecha23 Julio 2014
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

J.M.B.R.

Magistrado ponente

SL9661-2014

Radicación n.° 43849

Acta 26

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por SUPERTIENDAS Y DROGUERÍAS OLIMPICA S.A. contra la sentencia del 14 de julio de 2009 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dentro del proceso iniciado por HORIZA ÁVILA GÓMEZ contra la entidad recurrente.

I. ANTECEDENTES

Para los fines que interesan al recurso, cabe decir que la actora promovió proceso para que se ordene su reintegro al último cargo desempeñado o a otro de igual o superior categoría y remuneración, junto con los salarios y prestaciones sociales, legales y extralegales; subsidiariamente a lo anterior, pide el valor de la indemnización por despido injusto con la indexación, los reajustes y reliquidación de cesantías y de los intereses sobre estas; prima de vacaciones, y la indemnización moratoria por la falta de pago de salarios y prestaciones.

Pretensiones que se fundaron, en resumen, en que la actora laboró para la entidad demandada desde el 31 de marzo de 1978 al 20 de febrero de 2002; que el último cargo desempeñado fue el de vendedora de drogas en la sede No. 527, Sao de la calle 53 de la ciudad de Barranquilla, con un salario promedio de $667.979,42. Que, el 20 de febrero de 2002, la demandada la despidió con una carta donde le narra una serie de hechos irreales, extemporáneos, que fueron detectados, según la empresa, el 19 de enero del citado año, relacionados con el periodo de inventario comprendido entre el 1º de octubre del 2001 al 31 de enero de 2002. Consideró que el despido fue injusto, porque ella nada tenía que ver con el presunto faltante de sumas de dinero endilgado, siendo también mal intencionada la finalización de su contrato, debido a que ella era una simple vendedora de drogas a quien solo se le había entregado la carta de traslado para la citada droguería el 3 de enero de 1999, y que jamás se le había entregado la droguería bajo inventario. Que, por el horario extendido de la droguería, de 7 de la mañana a 9 de la noche, era imposible que ella fuera la única vendedora de mostrador en la droguería, por lo que, en los casos de su obligada ausencia, quedaba a su cargo el sub-administrador señor J.G.. Que por ella tener más de 10 años de servicio al 1º de enero de 1991, tiene derecho al reintegro legal.

II. CONTESTACIÓN

La demandada se opuso a las pretensiones y aceptó los extremos de la relación laboral, el cargo y el salario promedio indicados en la demanda, pero aclaró que el cargo de vendedora en la droguería 527 lo ocupó la actora desde junio de 2001. Que el despido se debió a una grave negligencia en el cumplimiento de sus funciones como vendedora, el cual ocasionó grandes faltantes en los inventarios realizados el 31 de enero de 2002. Que no había lugar al reintegro por ser un despido con justa causa y, en subsidio, por ser desaconsejable.

Propuso las excepciones de pago, inexistencia de la obligación de reintegrar y de las demás pretensiones subsidiarias; la de cobro de lo no debido, falta de título y causa, compensación, buena fe, y la de prescripción.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla consideró que el despido de la actora fue injusto en razón a que, a su juicio, no aparecía en el expediente que, al momento en que se le designó a esta el puesto de vendedora de la droguería, se le hubiese hecho un inventario de la mercancía con la que ella entraba a laborar; por lo tanto, mal podía endilgársele responsabilidad alguna por el faltante, dado que a esta nunca se le había entregado de manera detallada cada uno de los productos o mercancías existentes en la droguería, por tanto estimó que el despido fue injusto. Consecuencialmente, ordenó el reintegro junto con el pago de los salarios y prestaciones sociales y los pagos respectivos de seguridad social.

IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al resolver los recursos de alzada interpuestos por cada parte, con la sentencia aquí acusada, el Tribunal Superior de Barranquilla confirmó la decisión del juzgado. Las consideraciones del ad quem de cara al recurso de la demandada fueron las siguientes:

  1. Consideró que eran dos los motivos de la apelación; en el primero, la demandada sostenía que se había configurado la justa causa en tanto que la demandante había reconocido que, con anterioridad, se le realizaron otros inventarios y que, por tanto, ell conocía cuál era la mercancía a su cargo; y en el segundo, que la demandada estimaba que era desaconsejable el reintegro por la negligencia y los múltiples llamados de atención por el ejercicio deficiente de sus funciones.

  2. Con relación al primer motivo, señaló que la demandada no estaba inconforme con la conclusión del a quo en el sentido de que no se había acreditado que a la actora se le hubiese entregado la mercancía inventariada al inicio del ejercicio de sus funciones; que la discrepancia radicaba, en que debido a los inventarios realizados con anterioridad y admitidos por la extrabajadora en el interrogatorio de parte, en el parecer de la demandada, la extrabajadora tenía una pauta para conocer el monto real de las mercancías que estaban bajo su control.

  3. Seguidamente trascribió las preguntas y respuestas de la actora relacionadas con los inventarios anteriores, de donde dedujo que, si bien durante el vínculo laboral de la demandante se hicieron varios inventarios, si estos eran buenos o no, no se los daban a conocer; es decir, en tal caso, no sabían cuánta mercancía había, por lo cual mal podía decirse que tuviese una pauta para conocer la cuantía de la mercancía que se encontraba en la droguería, ni mucho menos cuánta mercancía existía desde el último inventario realizado con anterioridad al que dio lugar a la terminación del contrato de trabajo.

  4. Frente a lo anterior, concluyó que no existía prueba que acreditara que a la demandante efectivamente se le daba a conocer el resultado de tales inventarios, diluyéndose en consecuencia este argumento de la parte demandada.

  5. En lo que atañe al segundo motivo, determinó que, al no establecerse la justa causa del despido, ni que la demandante fuese la responsable del inventario, dado que si bien aparecía a folios 42 y 43 las funciones del puesto de vendedora en el que se encontraba como labor el inventario físico de mercancías, «…no está acreditado que se le hubiese entregado a la demandante, mal puede acusársele de negligencia en el ejercicio de sus funciones».

  6. Adicional a lo anterior, agregó que el artículo 305 del CPC establece el principio de consonancia de la sentencia. Que los llamados de atención a los que se aludía en la apelación no fueron alegados en la contestación de la...

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