Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 5 de Junio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 528138079

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 5 de Junio de 2014

Fecha05 Junio 2014
Número de expediente11001-3103-042-2004-00209-01
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

R.M.D. RUEDA

Magistrada ponente

SC7004-2014

Radicación n° 11001-3103-042-2004-00209-01

(Aprobado en sesión de seis de mayo de dos mil catorce)

Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil catorce (2014).

Procede la Corte a decidir el recurso de casación formulado por N.J.G.C., frente a la sentencia de 26 de marzo de 2012 proferida por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, en el proceso ordinario reivindicatorio promovido por la sociedad «Cerros 78 S.C.A., en liquidación» contra el recurrente, quien a su vez mediante reconvención solicitó declaración de pertenencia, trámite este al que se citó a la actora inicial y a L.F.N.A., como a las personas indeterminadas que pudieran tener derechos sobre el bien objeto del litigio.

I. ANTECEDENTES

  1. En el escrito introductorio de la demanda inicial (c.1, fls.245-252), se solicitó declarar que pertenece a la accionante el derecho de dominio del apartamento 301 del «Edificio Cerros 78 P.H.», ubicado en la carrera 1ª Este n° 78-44 de esta ciudad, comprendido dentro de los linderos especiales y generales ahí reseñados; en consecuencia, se ordene al convocado restituir el citado inmueble, y se le condene a pagar los respectivos frutos naturales y civiles, al igual que las reparaciones, las cuotas de administración, intereses y multas que hubiere dejado de cancelar durante el tiempo que ha ejercido posesión.

  2. La causa petendi, admite el siguiente compendio:

    a). La sociedad promotora del proceso, adquirió el lote de terreno por compra a Inversiones y C.A.L., según consta en la «E.P. n° 3630 de 28 de diciembre de 1988 de la Notaría 33 de Bogotá» y la construcción por haberla levantado a sus expensas.

    b). El edificio en mención está sometido al régimen de propiedad horizontal, plasmándose el reglamento en la «E.P. n° 3838 de 29 de diciembre de 1989» del citado despacho notarial, reformado conforme lo indicado en la «E.P. n° 2008 de 20 de marzo de 2003 de la Notaría 19 de esta ciudad», habiéndose registrado tales títulos en el folio de M.I. 50C-319973.

    c). Cada uno de los accionistas de la compañía actora, adquirieron una unidad residencial en el «Edificio Cerros 78 P.H.», y quedaron para la enajenación a terceros los «apartamentos 101, 102 (sic) y 301».

    d). Se celebró «promesa de permuta» con relación a los «apartamentos 101, 201 y 301» del citado edificio, entre la demandante «Cerros 78 S.C.A.» y L.H., concretándose la transferencia del dominio solo respecto de los dos primeros inmuebles, por lo que con posterioridad, el último de ellos se prometió en venta a L.V. de Berbesí, extendiéndose la respectiva escritura pública el 12 de mayo de 1993, aunque por razón de que la antes nombrada no compareció a suscribirla, «se deshizo el negocio».

    e). Figura como propietaria inscrita del bien pretendido en reivindicación, «Cerros 78 S.C.A.», encontrándose privada de su «posesión» desde marzo de 1999, «porque N.J.G.C., la detenta de forma irregular y de mala fe».

  3. El convocado al litigio una vez notificado del auto que admitió la demanda, contestó manifestando que las súplicas no podían prosperar, porque la actora carecía de derecho, toda vez que la «posesión» por él ejercida era de origen contractual y además por estimar que en virtud de la «agregación de posesiones», se consolidó en su favor la «prescripción adquisitiva del derecho de dominio». En cuanto a los supuestos fácticos fundamento de las peticiones, estuvo de acuerdo con los que aluden a los títulos y a la tradición en que sustenta la accionante el «derecho de propiedad», como también en lo relacionado con los convenios celebrados por ella con L.H., aunque precisó que fue este quien le solicitó a dicha sociedad que la «escritura pública» para formalizar el negocio respecto del inmueble materia del litigio, se hiciera a favor de la señora L.V. de B., y se apoya en esa circunstancia para rechazar el incumplimiento que le es enrostrado respecto de la «promesa de venta»; así mismo manifestó que es «poseedor regular» del predio, por lo que inclusive la actora admitió que debía otorgarle a su favor la respectiva «escritura pública», y propuso las defensas intituladas «prescripción adquisitiva del dominio en el demandado y consiguiente prescripción extintiva del mismo en el demandante, origen contractual de la posesión ostentada por el demandado, temeridad y mala fe en el demandante» (c.1, fls.279-294).

    En escrito separado, formuló mediante reconvención (c.2, fls.7-14), declaración de pertenencia por «prescripción adquisitiva ordinaria», convocando a esa controversia a la propietaria inscrita, lo mismo que a L.F.N.A. y a las personas indeterminadas que se creyeran con derechos sobre el predio en cuestión.

    Adujo en los hechos, que es «poseedor regular» a partir de septiembre de 1996, siendo causahabiente de «L.E.H., quien tenía bajo su poder el apartamento desde el 18 de diciembre de 1992, por haberlo recibido de H.A., quien para entonces era el representante legal de «Cerros 78 S.C.A.», habiéndoselo entregado en cumplimiento de una «promesa de compraventa».

    También aseveró que «el señor L.E.H., dado que teniendo una sociedad de hecho con el señor N.J.G.C. debían liquidarla, al efectuar esa operación, saliendo a deberle algunos dineros a éste, para pagarle le cedió o traspasó los derechos acciones (sic), y la posesión sobre el citado apartamento», y que «Cerros 78 S.C.A.» conoció de esa situación y la aceptó, de ahí que mediante escrito de noviembre once (11) del año dos mil (2000), dirigido por el Dr. J.J.M., liquidador de la sociedad y por ello representante legal de la misma, a la administración del Edificio Cerros 78, manifestó que el señor N.J.G.C. estaba en posesión del apartamento 301 de ese edificio desde septiembre del año 1996, encontrándose en trámite la escrituración a su favor.

    Sostuvo igualmente el convocado, que al agregar la posesión de «L.E.H., el poder de hecho que él ostenta ha de contabilizarse a partir de 18 de diciembre de 1992, por lo que se concretó en su favor la «prescripción adquisitiva ordinaria», además porque ha ejecutado actos de dominio como el de habitar en el apartamento con su familia, sin reconocer derecho ajeno, pagar los servicios públicos, realizar mejoras y arrendamiento total o parcial.

    Los accionados en reconvención, en la réplica se opusieron a las peticiones deprecadas en su contra (c.2, fls.30-40 y 46-49), y «Cerros 78 S.C.A.» manifestó que «L.E.H., no cumplió la «promesa de permuta» de 22 de octubre de 1992, por lo que el gerente de entonces no suscribió la «escritura pública», además hace cuestionamientos a la «posesión regular» planteada por el usucapiente, y culmina resaltando las pérdidas que ha soportado al estar privada del uso y disfrute del inmueble.

    La curadora ad litem de las personas indeterminadas emplazadas, expresó no constarle los supuestos fácticos y en cuanto a las súplicas señaló que para su prosperidad se tuviera en cuenta lo probado (c.4, fls.122-123).

  4. En la sentencia de primera instancia (c.5, fls.548-564), el a-quo desestimó las defensas propuestas por el accionado N.J.G.C., al igual que las peticiones de la demanda de reconvención, acogió las pretensiones de la «acción reivindicatoria», salvo las concernientes al pago de frutos y demás condenas dinerarias solicitadas.

  5. La parte vencida, interpuso recurso de apelación respecto de la señalada decisión, limitando su inconformidad a lo resuelto sobre la «reivindicación», al desestimar la excepción de su «posesión de origen contractual» y el ad quem la confirmó integralmente, condenando al recurrente a cancelar las respectivas costas, dejando luego sin efectos este último punto (c.7, fls.36-52 y 73-77).

    II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

    El juzgador de segundo grado, comienza por hacer un recuento de los antecedentes del caso, verifica la concurrencia de los presupuestos procesales y precisa que centra el estudio en lo atinente a los cuestionamientos del impugnante sobre la manera como se analizó y resolvió el aludido medio enervante, no obstante se aparta de ese propósito y orienta el examen a aspectos de la declaración de pertenencia.

    En tal sentido, luego de rememorar que en la «demanda de mutua petición» se reclamó la «prescripción adquisitiva ordinaria», sostiene el ad quem que de conformidad con el artículo 2528 del Código Civil, en armonía con el 764 ibídem, la «posesión regular» es la que procede de «justo título», por el que «se entiende todo hecho o acto jurídico que por su naturaleza y por su carácter de verdadero y válido, sería apto para atribuir en abstracto el dominio», y cita jurisprudencia de esta Corporación respecto de esa temática, concluyendo que no se trata simplemente de que el poseedor sea de buena fe, sino que por disposición de orden legal, para adquirir la prescripción adquisitiva ordinaria un bien inmueble, es necesario que ese poseedor a la buena fe le agregue la existencia de justo título, (…), luego como en este caso ese justo título no está presente, es decir, no obra la escritura pública que contenga el contrato de venta a la que solo le falte el registro, no era procedente o de recibo atender en forma positiva la excepción relativa al caso en estudio y menos la demanda de pertenencia, por lo que halla ajustada a derecho la orden al accionado de restituir el inmueble a la propietaria.

    III. DEMANDA DE CASACIÓN

    Se apoya la impugnación extraordinaria en dos (2) reproches, ambos cimentados en la causal primera, aduciéndose en el inicial la violación de la ley sustancial por vía indirecta, derivada de error de hecho y en el segundo se plantea la transgresión por la senda recta de disposiciones de aquella índole, los que es viable conjuntarlos para su estudio en razón a que no resultan incompatibles y se tornan complementarios, toda vez que la decisión atacada está fundada en una inferencia probatoria...

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