Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 13 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 528140847

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 13 de Julio de 2014

Número de expediente08001-31-03-009-2007-00103-01
Fecha13 Julio 2014
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

Magistrado Ponente

SC7637-2014

Radicación n° 0800131030092007-00103-01

(Aprobado en sesión de treinta y uno de marzo de dos mil catorce).

Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil catorce (2014).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la demandada contra la sentencia dictada el 7 de diciembre de 2012, por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario promovido por H.C.R. frente a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. “Electricaribe”.

I. EL LITIGIO

  1. - El actor pidió declarar que la convocada es civilmente responsable de los daños causados al inmueble de la carrera 52C n° 92-99 de la capital del Atlántico y a los muebles y enseres que allí se encontraban, a raíz del incendio generado por la falta de mantenimiento del transformador situado en la esquina cercana al predio. Consecuentemente, solicitó condenarla a indemnizarle los perjuicios morales, materiales y “el goce de vivir”, en la cuantía indicada en la demanda (fls. 98 a 102 del c. 1).

  2. - La causa petendi admite el siguiente compendio (fls. 98 y 99 ibídem):

    a.-) A las tres de la mañana del 17 de junio de 2003, el demandante y su familia sintieron una explosión que a los pocos minutos desató el incendio de su casa y de las pertenencias que en ese lugar se hallaban.

    b.-) La conflagración inició por la sobrecarga de energía generada por la falla del transformador del sector, que a pesar de las quejas de los habitantes del barrio nunca fue cambiado por la empresa de energía.

    c.-) El 4 de julio siguiente, Electricaribe S. A. E.S.P. retiró el “transformador” defectuoso.

    d.-) Entre esa compañía y H.C. existe un contrato de servicios públicos para el suministro de corriente eléctrica, regulado por la Ley 142 de 1994.

    e.-) El dictamen del ingeniero contratado por el gestor, la inspección ocular realizada por la Personería Distrital de Servicios Públicos de Barranquilla y la prueba anticipada practicada por el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de dicha ciudad, dan cuenta que la convocada incumplió el citado acuerdo de voluntades, “el transformador retirado fue la causa primaria del siniestro” y el daño resultó integral al involucrar el predio y los muebles dentro del mismo.

  3. - La admisión del libelo se notificó a la demandada, quien se opuso a las pretensiones y adujo en su defensa “culpa exclusiva de la víctima”, “enriquecimiento sin causa por inexistencia de perjuicios morales relacionados con daños a bienes materiales” y “la genérica” (fls. 108 a 119 ibídem).

  4. - La sentencia de primera instancia declaró responsable a la accionada y le impuso pagar a su contendiente, por daño material, doscientos setenta y ocho millones novecientos setenta y seis mil doscientos setenta y tres pesos con ochenta y dos centavos ($278´976.273,82), reajustados conforme el índice de precios al consumidor; y negó la indemnización por los demás rubros deprecados (fls. 300 a 306 ejusdem).

  5. - La apelación interpuesta por ambas partes frente a dicha decisión, fue desatada el 7 de diciembre de 2012, fls. 30 a 46 del c. 2, mediante fallo que modificó la cuantía del perjuicio material, pues, la actualizó a doscientos ochenta y tres millones ochocientos veintidós mil setenta y siete pesos ($283.822.077); y revocó lo resuelto respecto al de índole moral, para a cambio reconocerlo en ocho millones de pesos ($8.000.000).

    II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

    En resumen son los siguientes:

  6. - El asunto se enmarca dentro de la responsabilidad civil contractual, al aducirse como fuente del perjuicio cuya indemnización se reclama el incumplimiento de una obligación de ese linaje.

  7. - Los presupuestos de esa acción son: un acuerdo de voluntades válido, la culpa del demandado, el daño sufrido y la relación de causalidad entre los dos últimos; todos ellos deben concurrir para la prosperidad de aquella.

  8. - El negocio jurídico en este caso se acredita con la convención de condiciones uniformes para la prestación del servicio de energía y el certificado de libertad del inmueble, y está reglado por sus estipulaciones y por las Leyes 142 y 143 de 1994.

  9. - Las pruebas allegadas al plenario demuestran que el siniestro ocurrido el 17 de junio de 2003 produjo daños materiales en las diferentes áreas que conforman la vivienda y en “algunos elementos muebles”, pues, si bien la prueba anticipada no determina los últimos, las declaraciones recibidas a B.P.H.C., C.F.R. y D.L.R., “convergen a señalar que el inmueble se encontraba totalmente amoblado”.

    Así mismo, en una situación como la relatada en la que la vida del demandante y su familia estuvieron en peligro por causa de las llamas, debieron ver las cenizas de lo que fue su morada y vivieron algún tiempo en arriendo, es “indudable la afectación moral”, cuya reparación se estima en ocho millones de pesos ($8.000.000), guarismo acorde con la jurisprudencia de la Corte, CJS SC, 17 nov. 2011, radicación n° 1999-00533-01, que ha establecido por ese concepto un tope de cincuenta y tres millones de pesos ($53.000.000).

    Lo analizado descarta, además, los fundamentos de la excepción de “enriquecimiento sin causa por inexistencia de perjuicios morales relacionados con los daños a bienes morales”.

  10. - La conducción de energía eléctrica es una actividad peligrosa; por lo tanto, la responsabilidad de quien genera el daño se presume, y de ella sólo se exonera destruyendo el nexo causal.

  11. - En torno a la “causa” de la conflagración del 17 de junio de 2003, en la que se incendió la vivienda ubicada en la carrera 52C N° 92-99 de Barranquilla, se tiene:

    a.-) La experticia rendida por L.E.B.M., como prueba anticipada, concluyó que el transformador carecía de un sistema de puesta a tierra, por lo que presentaba descargas de fallas instantáneas de corriente hacia la casa que tuviera menos impedancia; que se omitió el mantenimiento preventivo de dicho aparato y se advirtió corrosión que afectó el aislamiento, generándose variaciones de tensión al interconectarse el neutro con una de las fase del secundario del mismo; que esos problemas “son fallas en el diseño e instalación del transformador, como también de falta de mantenimiento preventivo en el sistema de distribución. Esto se le atribuye a la empresa encargada de prestar el servicio de distribución eléctrica”.

    b.-) El ingeniero D.G., respecto de la red exterior, cuyo dictamen se aportó con la demanda, determinó “la falta total de protecciones, la ausencia de un adecuado sistema de tierras y el pésimo estado del transformador que alimenta la red secundaria genera picos y valles de voltajes y corrientes; uno de estos picos puede entrar a la acometida tan rápidamente que no es eliminado por las protecciones llegando hasta los circuitos internos de la casa que encontrando un punto vulnerable a esas variaciones puede generar una chispa eléctrica lo suficientemente fuerte como para crear un arco e iniciar un incendio con resultados altamente catastróficos”.

    c.-) La Personería Distrital de Barranquilla inspeccionó el inmueble pocos días después del siniestro y ratificó el anterior concepto; agregando que según la versión de los vecinos del sector, el equipo viejo fue revisado en tres ocasiones por Electrocaribe S. A. “o” sus contratistas, ya que estropeó varias veces los electrodomésticos de los moradores del barrio.

  12. - En cuanto a la culpa exclusiva de la víctima alegada por la demandada, ella se descarta porque de la inspección judicial y de los peritajes se infiere que el inmueble afectado contaba con los instrumentos de protección.

    Es así como el ingeniero G., a partir de la revisión de las instalaciones eléctricas internas del predio conceptuó que “en la inspección […] se identificaron los sistemas a tierra que posee la casa en los tomas de 110 v. y más exactamente en la toma donde estaba colocado el computador y en donde se presume inició el incendio. La toma tiene polo a tierra conectado en alambre calibre 12 color rojo que se observa continua y en buen estado, se observa el medidor, totalizador y beakers parciales en buen estado, la acometida en cable encauchetado (sic) 3 X 8 awg que viene del poste más cercano se encuentra partida con evidencia de ruptura producto de una chispa de corriente o un pico de voltaje”.

    B.M., por su parte y “a través de la inspección realizada”, advirtió que la casa tenía instalados equipos y protecciones, los cuales relacionó y describió: “acometida aérea con cable 3 x 8 […], líneas matriz […], instalación puesta a tierra […], instalación puesta a tierra de equipos (computador) […], caja de 12 circuitos (breakers) […] totalizador 3 x 100”.

  13. - De otro lado, no encuentra apoyo el argumento de la accionada según el cual el transformador no fue cambiado, toda vez que el concepto de la Personería Distrital, la inspección realizada y las declaraciones recaudadas, al unísono refieren que el aparato que ocasionó el incendio fue sustituido el 4 de julio de 2003, es decir, días después, por encontrarse en un estado deplorable.

  14. - En conclusión que emerge del acervo probatorio, la conflagración de los bienes de propiedad del actor se presentó por el incumplimiento de la empresa de energía de las obligaciones contraídas en la relación contractual que la unía con el demandante, habida cuenta que es imputable a la falla en la prestación del servicio, por el mal estado del transformador que alimentaba la casa incinerada.

    De ahí que está demostrado el nexo causal, precisándose que, según la jurisprudencia patria, “el servicio eléctrico…constituye una actividad peligrosa”, que impone a la empresa que lo suministra una obligación de seguridad en la integridad y bienes del usuario, que aquí fue “incumplida por la parte demandada, lo que determina de manera inexorable que tal incumplimiento es la causa generadora de los perjuicios sufridos por la parte demandante”.

  15. - Con los medios de prueba allegados se establece que los daños...

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