Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 17 de Junio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 528141247

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 17 de Junio de 2014

Fecha17 Junio 2014
Número de expediente11001-31-03-031-2000-00426-01
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente:

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ

SC7725-2014

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil catorce (2014)

Aprobada y discutida en Sala de dieciséis (16) de abril de dos mil trece (2013)

Ref.: 11001-31-03-031-2000-00426-01

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante conformada por H.C.S., sucedido procesalmente por A.G.C.S. (f. 178 c. 1) contra la sentencia de 24 de marzo de 2011, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario que instauró contra la sociedad Afín S.A. Comisionista de Bolsa, quien llamó en garantía a la sociedad Aseguradora Colseguros S.A.

ANTECEDENTES

  1. Pretende el demandante que se declare que la demandada actuó culpablemente y sin la debida diligencia al invertir, el día 20 de mayo de 1997, por cuenta del primero, la suma de $178.486.000 en el “C.D.T.” No. 012506 emitido por Leasing Capital S.A. causándole perjuicios en sus modalidades de daño emergente y lucro cesante, a resultas de lo cual pide que se le condene a pagar, como indemnización por el daño recibido, la suma que resulte probada en juicio y que en la demanda se estima en un mínimo de $200.000.000,oo (fls. 145-146 c. 1).

  2. En el libelo genitor, repartido al Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá, adujo como soportes fácticos de lo pretendido, los que a continuación se resumen:

    1. H.C., quien permaneció fuera del país por largo tiempo, hizo algunos ahorros cuyo manejo le encargó a la sociedad demandada, “dándole libertad de escoger la inversión” (f. 139 c. 1) en atención a que conocía de tiempo atrás al doctor L.F.P., entonces gerente de Afín S.A. Este manejo siguió igual hasta mayo de 1997, esto es, teniendo Afín S.A. plena autonomía en la administración de los dineros del demandante en cuanto a que los invertía en los documentos financieros que consideraba confiables de acuerdo con su condición de profesional en los negocios, “sin que el doctor C. tuviese ninguna injerencia en ello” (ib.).

    2. Salvo en dos ocasiones, el actor no retiró los rendimientos de las inversiones que por su cuenta efectuaba la demandada (ib.).

      c) El 20 de mayo de 1997, los ahorros del demandante que estaban en poder de la sociedad demandada, en cuantía de $174.486.000,oo fueron invertidos por esta en la adquisición del CDT No. 012506 emitido por Leasing Capital S.A. Compañía de Financiamiento Comercial, por un valor nominal de $168.060.000,oo con interés anual nominal del 26.67% y efectivo del 28%. Agrega que las compañías de financiamiento comercial, como esta que se menciona, son establecimientos de crédito que deben obtener permiso de funcionamiento de la otrora Superintendencia Bancaria, y obtienen financiación con diversas operaciones, entre ellas, la emisión de títulos de depósito a término fijo, cuya negociación masiva exige que el emisor se encuentre inscrito en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios. De suerte que la mencionada compañía debía enviar información periódica a la Superintendencia Bancaria, así como informes sobre su situación financiera a la Superintendencia de Valores (f. 140 c. 1).

    3. Para el 20 de mayo de 1997, día en que la demandada invirtió el dinero del demandante en el CDT antes mencionado, “ya se sabía, ya era público, o ya era posible saber, mediante el estudio de los informes remitidos a la Superintendencia Bancaria y al Registro Nacional de Valores que Leasing Capital tenía serios problemas económicos. Así, pues, A.S.A. conocía o estaba obligada a conocer tal situación” (f. 141 c. 1).

    4. Por resolución No. 570 del 13 de junio de 1997, la Superintendencia Bancaria sometió a Leasing Capital S.A. al régimen de vigilancia especial; y por Resolución No. 581 del 16 de junio de 1997 esa Superintendencia tomó posesión de los dineros, haberes y negocios de la entidad de leasing mencionada y designó al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras como su administrador. Esta entidad suscribió con Alianza Fiduciaria S.A. un contrato mediante el cual constituyó una fiducia mercantil a la que le traspasó los activos de Leasing Capital, que quedaron radicados en un patrimonio autónomo, con el encargo de pagar las deudas a cargo de la citada entidad intervenida (f. 141 c. 1).

    5. Los titulares de créditos que aceptasen, podían cambiar su calidad de acreedores de la compañía de leasing y el título de su acreencia por la de beneficiarios de la fiducia, para lo cual debían entregar el documento respectivo y recibirían a cambio un título de beneficiario del fideicomiso, que el contrato denominó “unidades transactivos”, de valor nominal de un peso ($1,oo). En el caso del demandante, se indica en el libelo genitor, que le fue entregado el “certificado de propiedad de unidades transactivos No. 0675” por 176.199.626 unidades, y en desarrollo de ese fideicomiso, recibió cinco pagos que en total sumaron $30.176.249,oo. (fls. 141 y 142 c. 1).

      3. El demandado se opuso a las pretensiones y formuló como excepciones de mérito las que denominó “inexistencia de responsabilidad de Afín S.A.”, “inexistencia del derecho pretendido”, “inexistencia del daño indemnizable”, “pago extintivo de la obligación y cobro de lo no debido”, “falta de legitimación en la causa por pasiva de Afín S. A.”, “causa extraña por intervención de terceros”, así como la “excepción sobre los hechos probados en el proceso” (fls. 294-297 c. 2).

  3. Cumplidos los trámites propios de la instancia, el juzgado a quo denegó las súplicas de la demanda, por lo cual la parte actora apeló el fallo, recurso que el Tribunal desató con la sentencia recurrida en casación, enteramente confirmatoria de la de primera instancia.

    LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

    Luego de referirse a la actividad de intermediación en el mercado de valores, y en concreto al negocio jurídico de la comisión, que entiende como una modalidad de mandato, se refiere la Corporación a la responsabilidad contractual por efectos del incumplimiento en sus modalidades de inejecución absoluta, ejecución defectuosa o simple retardo de las obligaciones derivadas del contrato, al paso que recuerda la distinción doctrinal entre obligaciones de medio, -en las que el deudor se compromete a poner todo su esfuerzo en la consecución de determinado resultado y cumple con abstracción del efecto obtenido, por lo que el deudor, para liberarse de responsabilidad, debe probar la ausencia de culpa- y “obligaciones de seguridad o de resultado”, -en las que se presume el incumplimiento si la consecuencia prevista no se materializa, de modo que el deudor, para exonerarse de responsabilidad, debe demostrar la existencia de una causa extraña (fls. 68-69 c. 7).

    Seguidamente resalta el colegiado algunas obligaciones o deberes generales del comisionista, e indica que en el expediente no existe prueba de los hechos planteados por las partes en torno a la existencia o inexistencia de instrucciones dadas por el demandante al comisionista, falencia que, sin embargo, no atenta contra la existencia y estructura del negocio, “pues la mayor o menor disponibilidad en la inversión, ni la presencia del menú instructivo, se erigen como elementos de la esencia del negocio y el escrito tampoco se exige como formalidad constitutiva” (f. 70 c. 7).

    Alude a que en la doctrina y de acuerdo con el grado de libertad de acción del comisionista, se ha distinguido la comisión imperativa, la indicativa y la facultativa; y, tras recordar que en el libelo se persigue que se declare responsable a la demandada por haber invertido, sin la diligencia y cuidado que tenía a su cargo, el dinero del actor en un CDT emitido por una entidad intervenida por la Superintendencia Bancaria al mes siguiente de la operación, destaca que el juzgado de primera instancia desestimó las pretensiones de la demanda por cuanto el actor no había demostrado que el comisionista tenía plena discrecionalidad para invertir en cualquier negocio el dinero que aquel le entregó, supuesto que, como no encarna una negación indefinida, debió probar, y no lo hizo (f. 71 c. 7).

    Pero el Tribunal entiende que la mayor o menor libertad de inversión no es lo relevante. Lo que sí es importante “es si existieron instrucciones restrictivas que hubieran sido desconocidas por el mandatario, que como incumplimiento de lo pactado lo llamara en responsabilidad y, además, que su conducta se pudiera predicar que desconoció los preciados deberes de diligencia, prudencia, lealtad y profesionalismo” (fls. 71-72 c. 7). Sobre el primer aspecto destaca el colegiado que no hay prueba alguna; lo cual no obsta para que pueda serle deducida a la demandada responsabilidad con motivo de la negociación si logra establecerse el segundo, pues de todas formas subsisten obligaciones de la naturaleza del negocio, referidas a la debida diligencia, por lo que se aplica a analizar las circunstancias fácticas que antecedieron o fueron concomitantes a la contratación cuestionada (f. 73 c. 7).

    Sobre el punto, manifiesta la Corporación que las partes habían reconocido que venían celebrando contratos de comisión desde febrero de 1994 hasta el mes de mayo de 1997, cuando se produjo la adquisición del CDT de Leasing Capital, en los que también se habían invertido recursos de propiedad del demandante. Asimismo, señala que el actor no mostró inconformidad alguna.

    Se detiene el Tribunal en el hecho de que un mes después de la adquisición del CDT, la Superintendencia Bancaria tomó posesión de Leasing Capital por problemas de iliquidez, pero, enfatiza el colegiado que “no puede perderse de vista que en la motivación de dicho acto administrativo, expuso el ente de control que la sociedad ‘a través de sus diferentes informes de evaluación del riesgo de iliquidez [de fechas 30 de mayo y 5 de junio de 1997] con base en los cuales esta superintendencia evalúa el riesgo de iliquidez de sus vigiladas, no puso de manifiesto los problemas de iliquidez por los que estaba atravesando’” (f. 74 c. 7)...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR