Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 1 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 528141267

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 1 de Julio de 2014

Fecha01 Julio 2014
Número de expediente05001-31-03-001-2005-00304-01
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

Magistrado Ponente

SC8410-2014

Radicación n° 05001-31-03-001-2005-00304-01

(Aprobada en sesión de doce de mayo de dos mil catorce)

Bogotá D.C., primero (1°) de julio de dos mil catorce (2014)

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por los demandantes, frente a la sentencia de 3 de febrero de 2012, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario de L. de J.M.M., S.E., D.L., M.C. y C.M.H.M. contra C.M.L..

I. EL LITIGIO

  1. - Los accionantes pidieron declarar que la comunidad conformada por ellos adquirió, por prescripción extraordinaria de dominio, un predio rural en el municipio de Girardota, del cual figura como propietaria inscrita la sociedad.

  2. - Relataron como hechos justificantes los que a continuación se compendian (folios 23 al 25, cuaderno 1):

    a.-) L. de J.M.M. y R.Á.H.G., junto con sus hijos, han poseído desde hace más de veinte años un lote de terreno en el paraje San Esteban, municipio de Girardota, que discriminan por su cabida y linderos.

    b.-) H.G. falleció el 13 de mayo de 2002.

    c.-) Los actos de señores y dueños han sido compartidos y mancomunados, recayendo sobre la totalidad del bien, «no en forma individual sobre partes determinadas del mismo».

    d.-) Su ejercicio ha sido público e ininterrumpido, al repeler perturbaciones de terceros, darlo en arrendamiento y explotarlo agropecuariamente.

    e.-) A pesar de que figura como titular del dominio Inversiones Moviliarias Movifoto Ltda., esa persona jurídica cambió su razón social por Comercializadora Movifoto Ltda.

  3. - La accionada, una vez notificada del auto admisorio, se opuso y formuló, sin sustentar, las defensas de «falta de causa para pedir», «inexistencia de la obligación», «mala fe de los actores» y «cualquier otra que aparezca probada» (folios 65 al 67, cuaderno 1).

    Simultáneamente contrademandó en reivindicación (folios 76 al 79, cuaderno 1).

  4. - Los gestores excepcionaron «adquisición de los reconvenidos del derecho de dominio por prescripción extraordinaria», «extinción del derecho de la reconviniente para reivindicar», «inexistencia de la obligación», «falta de causa», «reconocimiento de mejoras y derecho de retención» (folios 81 al 84, cuaderno 1).

  5. - El Juzgado Civil del Circuito de Girardota negó la pertenencia y accedió a las pretensiones de la reconvención, condenando a los promotores a restituir el inmueble, pero reconociéndoles mejoras por cincuenta y seis millones doscientos treinta y un mil seiscientos pesos ($56’231.600) a cargo de la comercializadora (folios 185 al 196, cuaderno 1).

  6. - El Tribunal confirmó la sentencia del a quo, al desatar la apelación de los perdedores.

    1. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

    Admiten la siguiente síntesis (folios 50 al 64, cuaderno 6):

  7. - Los poseedores señalaron que accionaban como personas naturales, pero al subsanar el libelo indicaron «que se pedía para la comunidad familiar constituida actualmente por la cónyuge e hijos del señor R.Á.H.G., prescindiendo «de la suma de posesiones que en la demanda inicial se pretendía hacer valer».

    A pesar de ello, el trámite se adelantó como si pidieran a título individual y así se surtió, tanto el emplazamiento, como la notificación a la opositora, sin que se elevara algún reclamo. Además, en esos términos se profirió el fallo de primer grado y la inconformidad sobre el particular sólo surge en la alzada.

  8. - De todas maneras, como la comunidad «no puede pretender adquirir por prescripción un bien total, porque cada miembro no tiene disposición sobre la cosa, sino solamente sobre una cuota determinada de ella», conllevaría a una decisión inhibitoria en vista del fallecimiento de R.Á.H., para cuya sucesión no se reclama.

    Empero eso no acontece en este caso, por la forma en que se entendió «como actores a las personas naturales que componen hoy la familia del señor H.G., por lo que no aparece vulneración alguna al derecho de defensa y es factible pronunciarnos de fondo, ya que la misma parte actora con su silencio aceptó tal situación».

  9. - A pesar de que la reconviniente adujo que sus oponentes eran tenedores, eso quedo resuelto con la decisión de las excepciones previas «que fueron propuestas ante la contrademanda, indicando que se entendía que se trataba de iniciar la acción reivindicatoria del bien trabado en la litis».

  10. - Desacertó el a quo al tener por interrumpida la prescripción por causa de un embargo que recae en el bien, pues, las cautelas no tienen tal virtud, de conformidad con jurisprudencia reiterada de la Corte en ese sentido, entre ella, la sentencia de 13 de julio de 2009.

  11. - No se dan los supuestos de la pertenencia, al observar que la diligencia de secuestro del 7 de julio de 1986 advierte sobre la ausencia de mejoras en el predio, sin que se encontraron personas que la atendieran, por lo que de «acuerdo a lo señalado en el acta, no existía a la fecha (…) ningún vestigio de actos de posesión de los que realizaría un dueño, pues al inmueble ni siquiera se le habían hecho cerramientos para separarlo del globo general de que formaba parte».

  12. - Ese documento tiene pleno valor al ser «indicativo de una realidad material constatada por el juzgado» y «está acorde con las otras pruebas practicadas», argumentos que «nos llevan a concluir que no existe prueba suficiente que muestre que a julio 7 de 1986, 19 años antes de la presentación de la demanda que lo fue el 8 de agosto de 2005, el señor H.G. poseía el inmueble objeto de la prescripción».

  13. - En cuanto a la reivindicación, se atacó «fundamentalmente con base en su examen de la prescripción, buscando que cayera aquella con la concesión de ésta, y poniendo de presente las manifestaciones de la demanda de reconvención en cuanto a la tenencia por los reconvenidos", aspectos que fueron estudiados sin encontrarles asidero, lo que amerita confirmar su procedencia al darse todos los presupuestos necesarios para ello.

    III. LA DEMANDA DE CASACIÓN

    Cinco cargos se formulan contra el fallo de segunda instancia, dos por la vía directa, otro par por la indirecta, de los cuales se inadmitió uno, y el final acusando incongruencia.

    De los cuatro que se corrió traslado se despachará en primer lugar el último, que anuncia un yerro in procedendo, y luego se continuará con el primero que alude a una desatención del principio de la no reformatio in pejus.

    El tercero y el cuarto, a pesar de estar planteados por distintas sendas, se conjuntaran al ser complementarios, en la medida que con ellos se busca derrumbar, desde diferente óptica, cada uno de los dos puntales en que se soporta el fallo, de tal manera que la procedencia de uno habilita el estudio del otro. Así lo ha hecho la Corte en las SC de 17 de mayo de 1995, rad. 4137; 20 de septiembre de 2000, rad. 05705; 5 julio de 2007, rad.1989-09134-01 y 10 de septiembre de 2013, rad. 2000-00754-01.

    QUINTO CARGO

    Plantea como censura subsidiaria «especialmente frente al cargo cuarto» la casual segunda de casación.

    Expone, para establecer la falencia, que:

  14. - El principio de congruencia comprende el que la «providencia judicial debe guardar simetría con los hechos constitutivos de la demanda».

    2.- Los opositores, con el pretexto de demandar en reconvención, formularon pretensiones reivindicatorias, pero no contra poseedores, «sino explícitamente señalando que los demandantes eran meros tenedores del inmueble», lo que corroboran las respuestas que dio a los hechos primero a tercero del libelo de pertenencia.

  15. - En respuesta a tal confusión los impugnantes presentaron excepción previa «de ineptitud de demanda por no estar conforme a los requisitos de los numerales 5, 6 y 7 del art. 75 del C. de P.C., por una parte; y por otra parte, dados los hechos enunciados por el reconviniente, por corresponder la demanda a un proceso diferente del ordinario», frente a lo que los oponentes afirmaron que no era cierta la posesión, lo que debía ser verificado por el fallador.

  16. - Tanto en la contestación como en la contrademanda se guardó silencio «por cuenta de quien pudieron presuntamente estar los actores principales como “meros tenedores” del inmueble, ni siquiera se atrevió a decir que podían estar por su cuenta (por ser propietario inscrito), además de que no aportó documento o título alguno sobre esa relación porque sabía que no era así» y quedando descartado que fuera en nombre de un posible secuestre.

  17. - La decisión de esas defensas se postergaron para la sentencia, lo que no se discutió por el ánimo de no dilatar, pero «en el entendido que lógica y jurídicamente, si al decidir de fondo el operador judicial encontraba demostrado que los demandantes realmente eran poseedores y no tenedores, se imponía el fracaso de la demanda reivindicatoria formulada en reconvención».

  18. - La primera instancia, contradictoriamente, no accedió a la usucapión porque les negó a los opugnadores «la posibilidad siquiera de poseer, en su sentir ante la inscripción de un embargo», pero ordenó la restitución del inmueble «intervirtiendo en una misma providencia, de buenas a primeras, la relación de mis mandantes con el bien», para tomarlos como poseedores porque «en la demanda inicial los demandantes alegan esta calidad».

  19. - Si bien ese desfase fue un punto de la apelación, no mereció mayor atención, continuando en el yerro el superior al declarar próspera la reivindicación, en contra de los supuestos fácticos que le sirvieron de soporte, violándose el principio de la congruencia e incluso el límite de la competencia, pues la acción de dominio no se puede dirigir contra tenedores.

  20. - Como en el proceso se constató que «los demandantes iniciales no eran tenedores como lo afirmó el reconviniente en su demanda, sino poseedores del inmueble como lo tiene demostrado el fallo de segunda instancia, ello quiere decir, ni más ni menos, que los fundamentos de hecho de la acción quedaron...

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