Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 2 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 528141279

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 2 de Julio de 2014

Número de expediente76001-31-03-013-2002-00098-01
Fecha02 Julio 2014
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

A.S. RAMÍREZ

Magistrado Ponente

SC8435-2014

R.icación No. 76001-31-03-013-2002-00098-01

(Aprobado en sesión de seis de mayo de dos mil catorce)

B.D.C., dos (2) de julio de dos mil catorce (2014).

Decide la Corte el recurso extraordinario de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario de la referencia.

I. ANTECEDENTES

  1. La pretensión

    La sociedad Distribuidora Especializada de Comestibles S.A. -D.S. acudió a la jurisdicción para que se declarara que Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A. era civilmente responsable, y por ende, debía indemnizar los perjuicios irrogados por errores u omisiones de empleados de la F.d.V. S.A. que fueron amparados en las pólizas expedidas por la aseguradora.

    En consecuencia, solicitó que se le condenara a pagar la suma de $230’096.078,oo junto con los intereses de mora correspondientes desde el 26 de abril de 2001 y hasta que se verificara el pago.

  2. Los Hechos

    1. La demandante celebró con F.d.V. S.A. un contrato de fiducia mercantil irrevocable de Garantía, Administración y Pagos, que dio lugar a la constitución del patrimonio autónomo «F. – D.S..

    2. En virtud de dicho convenio, a F. le correspondía efectuar el recaudo de las ventas de contado de la fiduciante a través de las cuentas bancarias abiertas a nombre del fideicomiso, las cuales eran administradas por ella.

    3. La fiduciaria debía solicitar diariamente a D. S.A. un informe sobre los recursos depositados y semanalmente, recibir copia de los comprobantes de consignación, junto con el reporte de los saldos diarios existentes en las indicadas cuentas de ahorro y corrientes.

    4. La falta de control por parte de la fiduciaria sobre la operación de recaudo, propició que algunos vendedores de D.S. se apropiaran de cuantiosas sumas de dinero producto de las ventas de la empresa.

    5. Descubierta y establecida la pérdida en el mes de septiembre de 2000, la fiduciante le reclamó el pago de las cantidades sustraídas a la vocera del patrimonio autónomo, sin que esta hubiera asumido el pago de las mismas.

    6. La fiduciaria adquirió con Chubb de Colombia Compañía de Seguros S. A. dos pólizas globales de entidades financieras denominadas «Chubb Security», ambas con el anexo de responsabilidad civil profesional NMA 2273.

      7. La cobertura adicional contemplaba el amparo a F. por la responsabilidad frente a terceros derivada de demandas instauradas por las «pérdidas económicas causadas por acciones, errores u omisiones culposos de un ejecutivo o empleado del asegurado» y los reclamos que pudieran surgir «del curso ordinario de prestación de servicios por el asegurado…».

    7. La primera de las pólizas expedidas estuvo vigente por el término de 12 meses a partir del 7 de agosto de 2000 (MAN 62), y la segunda por un período anual que transcurrió desde el día 17 de la indicada mensualidad del año 2001 (No. 43025107).

    8. Por considerar que el hurto de los dineros se encontraba dentro de los riesgos cubiertos por el contrato de seguro, la fiduciaria presentó reclamación que fue objetada por la aseguradora.

      10. En virtud de lo anterior, la sociedad D.S. en su condición de tercero damnificado por las omisiones de F., promovió la acción directa contra la compañía de seguros.

  3. El trámite de la primera instancia

    1. La demanda se admitió en providencia de 5 de abril de 2002, la cual ordenó dar el traslado de rigor a la demandada. [Folio 56, c. 1]

    2. Chubb de Colombia Compañía de Seguros S. A. se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de mérito de «falta de amparo», «exclusión de la póliza», «carencia de reclamo formal», «incumplimiento de las obligaciones de D.S.A., «condiciones de la póliza» y «prescripción».

      Como fundamento de esas defensas, indicó que el asunto que motivó la demanda resultaba extraño «a la cobertura otorgada», por cuanto en el contrato de seguro no estaban comprendidos los eventos en los que el detrimento patrimonial se hubiera derivado de «acciones, errores u omisiones culposos del mismo tercero damnificado, o de sus propios dependientes».

      En todo caso y en gracia de discusión, aún si los hechos aducidos por la actora se enmarcaran dentro del amparo otorgado, habría que concluir que se configuró la causal de exclusión estipulada en el anexo NMA 2273, conforme a la cual no se indemnizaría al asegurado si la responsabilidad atribuida tenía origen en «cualquier contrato o acuerdo» (subrayado es del texto), es decir, que no se amparó la responsabilidad generada por el incumplimiento de las obligaciones contractuales de F. S.A.

      La ocurrencia del siniestro, además, no se demostró por la demandante, de ahí que no se formalizó reclamo alguno en los términos de los artículos 1053, 1077, 1080 y 1133 del Código de Comercio, pues D.S. no obtuvo previamente una declaración judicial de la responsabilidad contractual que le endilgó a la compañía fiduciaria, a partir de la cual pudiera tenerse como probada la realización del riesgo objeto del aseguramiento.

      La correcta transferencia de los dineros al fideicomiso, lo que suponía impartir instrucciones expresas sobre la oportuna consignación de los mismos y el envío diario de informes relativos a los depósitos y las ventas realizadas, era una obligación exclusiva de la demandante que ésta no podía pretender trasladar a la vocera del patrimonio autónomo.

      Si se aceptara –incluso- que la demandada tenía la obligación de indemnizar, dado que los perjuicios materiales reclamados se habrían producido por hechos que tuvieron ocurrencia a partir del mes de enero de 2000, a la fecha de presentación de la demanda se hallaba vencido el término de prescripción consagrado en el artículo 1081 del estatuto comercial. [Folio 73, c. 1]

    3. La sentencia proferida por el a quo el 13 de febrero de 2009, declaró no probadas las excepciones formuladas y accedió al petitum de la demanda. [Folio 243, c. 1]

    4. Inconforme con lo resuelto, la compañía aseguradora interpuso el recurso de apelación. [Folio 247, c. 1]

  4. La decisión de segunda instancia

    El 10 de julio de 2012, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali revocó el fallo apelado; en su lugar, declaró probada la excepción de «falta de amparo» y denegó los pedimentos de la demandante.

    Como fundamento de su decisión, el ad quem sostuvo que en virtud de lo previsto en el artículo 1133 del Código de Comercio, la sociedad actora se encontraba legitimada en la causa para demandar la indemnización de perjuicios en acción directa contra la aseguradora, con base en las condiciones generales de las pólizas adquiridas por F.d.V. S. A.

    Los aludidos instrumentos contenían un anexo de responsabilidad civil (NMA 2273), en el cual se consignó que se amparaba la responsabilidad de la asegurada F. frente a acciones judiciales iniciadas por terceros con motivo de «pérdidas económicas causadas por acciones, errores u omisiones culposos de un ejecutivo o empleado» suyo.

    Sin embargo, el hecho que generó el detrimento patrimonial cuya indemnización reclamó la demandante no provino de acciones u omisiones de los dependientes o subordinados de la fiduciaria asegurada, por cuanto fue la conducta fraudulenta de algunos empleados de D.S.A. la que causó dicho menoscabo, tal como lo aseveró el gerente regional de aquélla en la denuncia penal que instauró por el delito de abuso de confianza contra esos trabajadores y el representante legal de la compañía al rendir testimonio, de ahí que ese hecho configuró un riesgo no amparado en el contrato de seguro en que se soportó el reclamo judicial.

    En el contrato de fiducia celebrado entre F. y D.S., la segunda se obligó a impartir instrucciones a sus funcionarios para que el producto de las ventas de contado se consignara en las cuentas bancarias del fideicomiso «F.–.; sin embargo, no ejerció las labores de vigilancia y control sobre el personal encargado de efectuar los depósitos, obrar culposo que dio lugar a la lesión pecuniaria que sufrió al no adoptar las medidas de control y prevención que le hubieran permitido evitar un fraude, cuya indemnización no podía reclamar invocando su propia culpa o la de sus dependientes para obtener un beneficio.

    II. LA DEMANDA DE CASACIÓN

    En el único cargo formulado con fundamento en la causal primera, la demandante denunció la violación indirecta, por falta de aplicación, de los artículos 63, 14...

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