Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 11 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 528141291

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 11 de Julio de 2014

Fecha11 Julio 2014
Número de expediente11001-31-03-035-2007-00601-01
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

Magistrado Ponente

SC9072-2014

Radicación n° 11001-31-03-035-2007-00601-01

(Aprobada en sesión de doce de mayo de dos mil catorce)

Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil catorce (2014).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por los demandantes, frente a la sentencia de 26 de marzo de 2012, proferida por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario de C.H.C.E. y M.M.N. de Chiriboga contra C.M.C.N. y E.B.J.B.R..

I. EL LITIGIO

  1. - Mediante acumulación de pretensiones se solicitó declarar (folios 19 al 28, cuaderno 1):

    a.-) La simulación de la compraventa contenida en la escritura 1631 de 30 de agosto de 2004, otorgada en la Notaría 46 de Bogotá, por medio de la cual C.H.C.E. y M.M.N. de C. transfirieron a C.M.C. Nieves el cincuenta por ciento (50%) de un inmueble localizado en Tenjo y el ciento por ciento (100%) de la vivienda unifamiliar en él levantada, por tratarse en realidad de una donación. Adicionalmente, que el acto cierto es nulo porque no contó con insinuación, sin que los bienes hayan salido del patrimonio de los enajenantes, al que deben ser restituidos, con los correspondientes frutos.

    b.-) La donación por los accionantes a su hija de los establecimientos de comercio Plaza Pizza y Plaza Pizza 1, que funcionan en esta capital, lo que también está viciado de nulidad por igual motivo, debiendo retornar al haber de los padres, con lo que debieron rendir.

    c.-) Como peticiones subsidiarias:

    1. La resolución por el no pago del precio estipulado, en el caso del predio y su edificación, y que los negocios mercantiles pertenecen a los promotores. En consecuencia, que los demandados, «en su calidad de ex cónyuges con sociedad conyugal disuelta y en estado de liquidación» son poseedores de mala fe y deben entregarlos a sus dueños, con sus producidos.

    2. La lesión enorme relacionada con la cuota del lote de terreno y la construcción existente, por lo que los ex esposos C.M. y E. deben completar el justo precio menos el diez por ciento (10%) o, en su defecto, ordenar la rescisión del pacto de venta.

  2. - Las sustentan en los hechos que a continuación se sintetizan (folios 46 al 54, cuaderno 1):

    a.-) C.M.C.N., quien es hija de los gestores, y E.B.J.B.R. estuvieron casados del 22 de marzo de 1991 al 10 de febrero de 2007, cuando se divorciaron de mutuo acuerdo y disolvieron su sociedad conyugal, cuya liquidación impulsa B.R. en el Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá.

    b.-) C.H. y M.M. son solventes y siempre han brindado apoyo económico a su descendiente. Incluso le hicieron préstamos al yerno, que no han sido cubiertos.

    c.-) En enero de 2001 dejaron que el matrimonio B.C. ocupara una casa levantada en un fundo que era de su propiedad, del cual transfirieron el «30 de agosto de 2004» (sic) el cincuenta por ciento (50%) a C.M., junto con la vivienda que habitaban, en actos de mera liberalidad «como una manifestación más de la solidaridad familiar prodigada desde siempre por los padres a sus hijas».

    d.-) Dicha mutación se produjo en vigencia de la sociedad conyugal de C.M. y E., quedando afectada a «vivienda familiar por ministerio de la ley, pues la supuesta adquirente carecía de vivienda propia», sin que pagara suma alguna «no obstante la afirmación que se hace en la escritura sobre el pago del precio».

    e.-) El inequívoco ánimo de donar los llevó a afirmar que la transacción era por sesenta y tres millones de pesos ($63’000.000), «no obstante que el inmueble vale más de trescientos millones de pesos», de los cuales nada recibieron.

    f.-) El negocio Plaza Pizza funciona en un local de propiedad de C.H., e inicialmente se conocía con otro apelativo y pertenecía a una sociedad en que tuvo participación. Al disolverse ésta, permitió que C.M. «cambiara la razón social del establecimiento de su propiedad a la denominación que hoy tiene, y lo inscribiera bajo su nombre en el registro mercantil en el año 1.993», en procura de que tuviera ingresos suficientes para «aportar al hogar y vivir conforme a su estatus socio-económico».

    g.-) C.H. «pagó a sus exsocios por dos terceras partes del establecimiento de comercio que funcionaba en el local de su propiedad, la suma de $33.000.000.oo, de suerte que el ciento por ciento del establecimiento de comercio tenía un valor superior a $49.500.000.oo», por lo que al utilizar su hija los implementos que lo conformaban también se presentó una donación que debió insinuarse.

    h.-) En cuanto a Plaza Pizza 1, además de que fue abierto en un sitio que pertenece a C.C., el mismo asumió los costos de las adecuaciones y «luego de acondicionado (…) permitió a su hija sin contraprestación de ninguna naturaleza» explotarlo, por lo que «debe decirse que dicho establecimiento de comercio fue donado a ella por él».

  3. - C.M.C.N., al ser notificada del auto admisorio, guardó silencio. El otro oponente, por el contrario, propuso las defensas de «ausencia de causa para demandar, en cuanto a la compraventa del inmueble», «mala fe en el actuar de los demandantes, en común acuerdo con la [otra] demandada», «prescripción respecto de la supuesta donación de la pizzería de Plaza de las Américas» e «inexistencia de contrato alguno para invocar la donación de la pizzería Plaza Pizza 1 y Pizza Plaza Original» (folios 52 y 74 al 77, cuaderno 1).

  4. - El Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá profirió sentencia negando «todas y cada una de las pretensiones», la que apeló la parte vencida y confirmó el superior.

    II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

    Se resumen en estos términos:

  5. - No hay impedimento para resolver de fondo, pues, se reúnen a cabalidad los presupuestos procesales, razón por la cual se estudia todo lo que resulta desfavorable a los recurrentes «de acuerdo con los precisos motivos de su inconformidad».

    2.- En principio los demandantes están legitimados para discutir la legalidad «del acto volitivo acusado», por lo que es necesario «examinar el fenómeno de la simulación desde el punto de mira jurídico de su licitud», ya que si el contrato no viola la ley o vulnera derechos de terceros «la acusada negociación carecería de interés jurídico para los fines del pleito».

  6. - Aunque el mutismo de la adquirente cuando se enteró del trámite, reforzado con las respuestas desfavorables dadas al absolver el interrogatorio de parte, constituyen un indicio grave en su contra, al tenor del artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, no alcanza a soportar el petitum, pues, de tal proceder no se derivan consecuencias adversas para ella, quien se favorecería «frente al proceso liquidatorio de la sociedad conyugal que se ventila en el Juzgado 16 de Familia».

  7. - El conocimiento de certeza contenido en la escritura, respecto del «ánimo que sus celebrantes hicieron tan evidente como indiscutible en cuanto a la transferencia y consiguiente adquisición que del dominio dichas partes pusieran en ejecución», no se afecta por el cargo de simulación, menos cuando «ni siquiera se probó por el extremo actor lo de la “incapacidad económica” del matrimonio Blahout-Chiriboga».

    5.- Si en gracia de discusión se admitiera que la clase de acuerdo fue fingido, «la intención de transferir el dominio no tuvo el mismo significado», tal como lo narraron en el libelo, reconociéndose con ello el postulado de la autonomía de la voluntad privada, por corresponder al «ejercicio pleno del derecho de disposición de las personas, desarrollo ese que no degenerando en violación de la ley o perjuicio de terceros bien puede ser utilizado a través de actos o negocios disfrazados de aparente realidad». De tal manera que «no aparece comprobado que se hubiera dado aquí el fenómeno de la “donación” (…) como que no se acreditó la situación en el concepto que trae el artículo 1.443 del Código Civil».

  8. - De la prueba testimonial rendida por C.P.U.P. y G.F.R., si bien son coincidentes en «el relato de la forma como el demandante adquirió los establecimientos de comercio y su puesta en funcionamiento», no surge como fue la relación entre C.H. y su hija C.M., «de esta manera esas pruebas así recaudadas no sustentan las pretensiones».

    7.- No prospera la solicitud de resolución ya que no se desvirtuó el contenido de la cláusula tercera del instrumento de venta, «relacionado con el pago del precio en la forma convenida».

  9. - Tampoco tienen éxito los reclamos por lesión enorme, porque para su prosperidad era necesario obtener el estimativo comercial del bien a la fecha de la negociación, lo que no se materializó, a pesar de haberse decretado la práctica de pericia.

  10. - Ni siquiera sirven de respaldo a las aspiraciones de los actores los extractos de cuenta remitidos por Davivienda. Por sí solos «no indican los verdaderos ingresos de la demandada, amén de que ni siquiera se probó lo propio con relación al demandado B.R.. Menos se logra tal cometido con las declaraciones de parte rendidas, porque la confesión no es la prueba idónea para tal fin.

    III. LA DEMANDA DE CASACIÓN

    Se formulan dos cargos por la senda indirecta, contra lo que resolvió el fallador de segundo grado.

    Es de resaltar que los alcances de ambos ataques son parciales, en la medida de que ninguna alusión se hace a los establecimientos de comercio Plaza Pizza y Plaza Pizza 1, ni mucho menos al resultado desfavorable de la lesión enorme. El silencio sobre esos puntos delimita los alcances de esta vía extraordinaria, por llevar implícita la aceptación de lo decidido sobre el particular en las instancias.

    De tal manera que el estudio se ceñirá a la petición inicial de simulación y la primera subsidiaria de resolución, pero únicamente en lo que esté vinculado con la escritura 1631 de 2004 de la Notaría 46 de Bogotá.

    PRIMER CARGO

    Acusa la violación indirecta de los artículos 1501, 1621, 1740, 1741 y 1742 del Código Civil, el último sustituido por el 2° de la Ley 50 de 1936; 1° del...

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