Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 15 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 528143091

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 15 de Julio de 2014

Fecha15 Julio 2014
Número de expediente11001-3103-015-1974-04287-01
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

R.M.D. RUEDA

Magistrada ponente

SC9166-2014

Radicación n° 11001-3103-015-1974-04287-01

(Aprobada en sesión de diecisiete de junio de dos mil catorce)

Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil catorce (2014).

Decide la Corte el recurso de casación formulado por «Bogotá Distrito Capital», antes «Distrito Especial de Bogotá» frente a la sentencia de 21 de agosto de 2012 proferida por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra la Caja de Colombiana de Subsidio Familiar – Colsubsidio, al que fue vinculado el Gimnasio Femenino, en virtud de la denuncia del pleito que planteó la accionada.

I. ANTECEDENTES

  1. En el escrito introductorio del proceso (c.1, fls.14-19), se solicitó declarar que pertenece al «Distrito Especial de Bogotá (…), la zona verde ocupada por la Caja Colombiana de Subsidio Familiar donde funciona el colegio ‘Colsubsidio’ y que se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos especiales: oriente, con predios del colegio de la Caja Colombiana de Subsidio Familiar; occidente, con zona verde #1 del Distrito Especial de Bogotá y carrera 5ª; norte, con terrenos de la Caja Colombiana de Subsidio Familiar y sur, con los predios números 4-50 y parte 4-68 de la calle 80, aseverándose que esa franja hace parte de la zona verde #1 cuyos linderos son los siguientes: norte, con terrenos de propiedad de la Caja Colombiana de Subsidio Familiar y carrera 5ª; sur, con los predios números 4-50, 4-68, 4-84 y 5-02 de la calle 80; por el oriente, con el colegio C. y occidente, con la zona verde #2 también del Distrito Especial de Bogotá, y en consecuencia, se ordene a la convocada a restituir a la actora el señalado predio, y sea condenada a pagar los frutos naturales y civiles.

  2. Los hechos fundamento de las peticiones, se torna admisible compendiarlos, como a continuación se expresa:

    a). El ente territorial demandante, «adquirió por cesión y para zona verde de S.U. y Ltda., según escritura pública # 1562 de abril 6 de [1952] de la Notaría 4ª de Bogotá y registrada en mayo 14 de 1952, (…), las zonas # 1 y # 2 del plano de la urbanización ‘Patiasao’ de esta ciudad».

    b). La «franja de terreno» ocupada por la accionada, hace parte de la «zona # 1 cedida por la urbanización P. al Distrito Especial de Bogotá», alinderada como anteriormente se especificó, afirmándose que «por su costado oriental viene siendo ocupad[a] por el colegio de la Caja de Colombiana de Subsidio Familiar (Colsubsidio) y en la actualidad funcionan unas canchas de tenis para el servicio de dicho establecimiento», sin que hubiere sido enajenada ni prometida en venta, por lo que la cataloga a la detentadora material del inmueble de ser «poseedora de mala fe», habiendo privado al demandante de percibir los frutos naturales y civiles.

  3. Notificada la accionada del auto que admitió la demanda, contestó expresando que le desconoce a la actora el derecho aducido, no siendo ciertos los hechos fundamento básicos de las súplicas, en tanto que otros no le constan, y solicitó reconocer como excepción toda circunstancia que resultare probada, en especial la «prescripción agregando a la posesión (…), la posesión no interrumpida de sus antecesores» (c.1, fls.44-45).

    En escrito separado, le denunció el pleito al «Gimnasio Femenino», persona jurídica esta que le vendió el predio, según consta en la escritura pública # 2882 de 30 de junio de 1967 de la Notaría Décima de esta ciudad, registrada el 21 de julio siguiente, el que está ubicado en la calle 80 n° 4-26/46 y por la carrera 4ª n° 80-53, comprendido dentro de los linderos allí señalados, aseverándose que le hizo entrega real y material del mismo (c.2, fls.2-3).

    Se imprimió el trámite de rigor a la citación del tercero y efectuada su notificación, en tiempo replicó oponiéndose a la reivindicación, argumentando que «Colsubsidio» solo ocupa terrenos de su exclusiva propiedad, mas no del «Distrito Especial», y que compró el inmueble de mayor extensión donde se encuentra la cancha de tenis, según lo plasmado en la escritura pública # 3592 de 17 de diciembre de 1942 de la Notaría 3ª de esta capital, respecto de la cual se cumplió con su registro; igualmente propuso la «excepción de dominio del predio objeto de la demanda, hoy de propiedad de la Caja Colombiana de Subsidio Familiar - Colsubsidio», y la titulada «prescripción de la acción instaurada por el Distrito Especial de Bogotá» (c.2, fls.20-22).

    4. En la sentencia de primera instancia emitida el 10 de junio de 2011 (c.1, fls.711-727), el a-quo denegó las pretensiones planteadas por el accionante y la condenó en costas a favor de la demandada, como también a esta en beneficio del tercero convocado al proceso.

  4. Los intervinientes afectados con la aludida decisión, esto es, «Bogotá Distrito Capital» y «Colsubsidio», interpusieron recurso de apelación y el ad quem la confirmó sin modificación alguna, precisando en providencia adicional que corregía el punto segundo «para en su lugar disponer la condena en costas a cargo de la parte demandante» (c.7, fls.73-84 y 91-93).

    II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

    El juzgador ad quem, rememora los antecedentes del caso, constata la concurrencia de los presupuestos procesales, y precisa que no se presenta irregularidad constitutiva de causal de nulidad, por lo que estimó hallarse habilitado para el estudio de fondo del asunto.

    Alude luego a la legitimación para promover y enfrentar la «acción de dominio», precisando los elementos estructurales para la prosperidad de la «pretensión reivindicatoria», y resalta que para el efecto se debe demostrar que el actor es propietario y el demandado el poseedor de la cosa, al igual que la identidad entre el bien perseguido con el detentado por el accionado, además que se trate de una cosa singular reivindicable o una cuota determinada de ella.

    Sostiene que los dos primeros requisitos «no son más que la manifestación de la legitimación en la causa del demandante y del demandado», e indica que se encuentra acreditado el inicial «partiéndose de las disposiciones contenidas en la escritura pública n° 1562 del 5 de abril de 1952, donde se evidencia la cesión de dos zonas de terreno de la urbanización ‘Patiasao’ al Distrito Especial de Bogotá, área en la que se ubica la porción del predio reclamado»; no obstante arguye que «según las escrituras 3592 del 17 de diciembre de 1943 y 2882 del 30 de junio de 1967 de la Notaría 10ª, ambas del círculo de Bogotá, la parte pasiva también funge como propietaria de la porción exigida», descartando tomar en cuenta el título más antiguo para solucionar el problema, al estimar que «la médula jurídica no emerge de la temporalidad de los instrumentos, sino de las áreas que los componen, donde curiosamente todos ellos registran, no de manera clara ni precisa, el fragmento de tierra hoy exigido».

    Con relación a la «posesión material» de la franja de terreno pretendida en la demanda, asevera que «no hay vaguedad sobre su ocupación por parte del Gimnasio Femenino; inclusive, con antelación a la cesión del derecho de dominio de los terrenos que se efectu[ó] en el año 1952, a la aquí querellante», y que las elementos de juicio allegados otorgan certeza de que las actividades de plena disposición sobre [dicha área], por parte del Gimnasio Femenino, tuvo su génesis en el año 1943, pudiéndose corroborar lo antes mencionado en las varias deponencias (sic) que se recaudaron (…), las que coinciden en que para el año de 1945, ya existía la cancha de tenis, la cual estaba al servicio educativo que sus propietarios brindaban a la comunidad escolar, lo que también es apreciable en las diferentes fotografías allegadas, donde se advierte que las estudiantes de dicho colegio han utilizado las mismas, incluso en torneos escolares, y de ahí infiere, que no solo la posesión sino el dominio efectivo del fragmento del bien reclamado reposa en cabeza del establecimiento educativo, aspectos que se encuentran justificados con la adquisición de los predios por parte de la Caja Colombiana de Subsidio Familiar Colsubsidio, desde el año 1943, mediante escritura pública n° 3295 del 17 de diciembre, y que posteriormente fue cedida al Gimnasio Femenino (sic).

    De otra parte advierte, que los títulos «reflejan una alinderación irregular en la descripción de su área de extensión, lo que dio lugar a que los comportamientos de la pasiva, no solo se tradujeran como de ánimo de señorío y dominio, sino de tal entidad, que ellos transcienden a los de un titular pleno del derecho de dominio», aspecto que estima corroborado por lo indicado en la peritación incorporada, y que a pesar de la posesión alegada por la convocada desde 1943, lo probado es que «desde dicha data (…) ha mostrado su calidad de titular del derecho de dominio, basándose en la ambigüedad del instrumento traslaticio, ejerciendo actos efectivos de dominio sobre toda su extensión sin oposición alguna, lo que lleva a concluir que tampoco la parte pasiva ostenta la calidad de poseedor que exigen».

    Adicionalmente afirma el ad quem, que al no existir claridad sobre la titularidad del «derecho de dominio» por la actora ni la posesión inequívoca de la accionada, estima que la acción promovida por el Distrito Especial de Bogotá, no es la vía judicial idónea para zanjar las contrariedades, ni los vacíos que se generaron durante la tradición de los bienes involucrados en la demanda, que tienen que ver exactamente con la extensión y real alinderación de los predios contiguos que ponen límite a los derechos de los contendores, y por lo tanto, respecto de «la parte conminada no puede tenérsele inequívocamente como propietario, y así verificar si los actos del accionado son meramente de posesión o de dominio pleno, ocurrencias que traen como secuela la improsperidad de las pretensiones elevadas», agregando que ante esa circunstancia queda...

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