Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 31 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 528145883

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 31 de Julio de 2014

Número de expediente47001-31-03-004-1997-00455-01
Fecha31 Julio 2014
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

R.M.D. RUEDA

Magistrada Ponente

SC10051-2014

Radicación n° 47001-31-03-004-1997-00455-01

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014).

(Aprobado en sesión de siete de julio de dos mil catorce)

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por J.J.P.G., frente a la sentencia de 20 de enero de 2012 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso de oposición al deslinde que él formuló a continuación del adelantado a instancia de la Corporación Nacional de Turismo -C.N.T.-, hoy Ministerio de Comercio Industria y Turismo.

I. ANTECEDENTES

  1. Inicialmente, la citada entidad solicitó llevar a cabo el «deslinde y amojonamiento» entre los predios denominados «S.M. de Pozos Colorados» de su propiedad, y «El Charquito» de Rosario Pacheco de R., ubicados en el corregimiento de Gaira, municipio de Santa Marta.

  2. El fundamento de esa aspiración admite la siguiente síntesis:

    a). Mediante escritura pública n° 3539 de 29 de setiembre de 1978 otorgada en la notaría 14 del círculo de Bogotá, la C.N.T. adquirió la propiedad del inmueble «S.M. de Pozos Colorados» que tiene una superficie de 64 hectáreas 8.973.75 mts2 «(64 Mts (sic) 8.973.75 Mts. 2)», alinderado en el hecho segundo del escrito introductorio.

    b). El inmueble de la demandada tiene un área de 4 hectáreas 530 Metros cuadrados (4 Hs 530 Mts2) y su colindancia se encuentra consignada en el instrumento público n° 768 de 3 de setiembre de 1986, conferida en la Notaría Segunda de la capital del M..

    c). La accionada ha querido ejercer posesión y tener dominio sobre una zona que no le pertenece y en razón a que resulta difícil señalar con claridad los linderos precisos de los terrenos, se hace necesario su cercado o señalización (fls. 1-4 c. 1).

  3. La demanda fue admitida con auto de 6 de febrero de 1988 por el Juzgado 2° Civil del Circuito de Santa Marta (fl. 59 c. 1).

  4. Por auto de 7 de febrero de 1991 se dispuso vincular como demandado a J.J.P.G. al aparecer como propietario del predio objeto del juicio, registrado al folio de matrícula inmobiliaria n° 080-0002476 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la nombrada ciudad, al haberlo adquirido por prescripción adquisitiva de dominio según sentencia del 3 de junio de 1987; así mismo en proveído dictado en audiencia de 12 de octubre de 1995 se ordenó citar a L.H. (fls. 7-10 c. 5 y 258-264 c.1).

  5. Notificada la accionada «R.P. de R., se opuso a las pretensiones de deslinde, porque el predio de la entidad actora cuenta con tres alinderaciones, dos de ellas contenidas en el «instrumento público n° 3539 de 29 de septiembre de 1978 de la Notaría 14 del círculo de Bogotá», las cuales difieren de las reales u originarias consignadas en la «escritura pública n° 0717 de 26 de febrero de 1971» de la «Notaría Segunda» de esta capital, por la cual, la Nación le trasfirió el inmueble «S.M. de Pozos Colorados» al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, linderos que se registraron en el «folio de matrícula inmobiliaria n° 080-0002251», «los cuales deben ser los que se consulten al fijar la línea de cerramiento entre los predios en conflicto, en caso de que llegare a prosperar tal acción». (fls. 40-44 c.1).

    Por su parte, el convocado «J.J.P.G., efectuó similares planteamientos a los anteriores, precisando que es el actual propietario del predio «El Charquito» y no la señora «R.P. de R., agregando que existen dictámenes periciales conclusivos de «que el predio S.M. de Pozos Colorados es imposible de identificar» desprendiéndose más bien «que la C.N.T. es quien posee áreas no comprendidas en la alinderación de sus títulos» (fls. 103-108 c.1).

    Así mismo, L.H. en su respuesta expresó que no debían prosperar las súplicas de la demandante, debido a que él es poseedor durante «más de 20 años y de buena fe de un lote que mediante inspección judicial demostraré su cabida o extensión» (fl. 280 c.1).

  6. El Juzgado, en diligencia de 1° de octubre de 1993, declaró «improcedente el deslinde solicitado por la Corporación Nacional de Turismo por no ser colindantes los predios en conflicto de acuerdo con las pruebas analizadas» (fl. 181-185 c.1) y en providencia de 20 de octubre de 1994, el superior funcional, revocó la anterior determinación y dispuso efectuar el deslinde, al estimar la existencia de colindancia (flS. 49-62 C. 14).

  7. En «diligencia de 3 de febrero de 1995», el a quo de conocimiento trazó la línea divisoria, para lo cual tuvo en cuenta las medidas que del predio «El Charquito» aparecen en la sentencia del juicio de pertenencia a través del cual «J.J.P.G. fue declarado dueño del mismo (fls. 195-201 c. 1).

  8. Frente al deslinde, el nombrado convocado formuló demanda de oposición pretendiendo que «se declare que (…) le asiste el derecho de conservar en su poder la franja de terreno objeto de la objeción», la cual identifica, «por: a) no estar comprendida dentro de los linderos escriturarios que identifican al predio S.M. de Pozos Colorados; b) pertenecer esta al predio El Charquito; y c) haber sido adquirida esta por este por usucapión extraordinaria por haberla poseído y explotado pacífica, pública, continua e ininterrumpidamente por más de 20 años con ánimo de señor y dueño»; y que en consecuencia, se modifique la línea divisoria trazada, señalándola en el lugar en que se encontraba el «19 de marzo de 1995, fecha en que se dio inicio a la diligencia de deslinde»; así mismo pide que se protocolice el fallo y se «condene en costas a la parte opositora». En subsidio depreca el pago de mejoras puestas en el área en cuestión.

    El cimiento de tales súplicas admite el siguiente compendio:

    a). La Corporación Nacional de Turismo solicitó fijar la «línea divisoria» entre su terreno y el de la demandada, y para ello requirió practicar inspección judicial con la intervención de peritos con miras a «determinar técnicamente la localización topográfica de los linderos escriturarios», refiriendo que dentro del «predio S.M. de Pozos Colorados», según la «escritura 3539 de 29 de septiembre de 1978 otorgada en la Notaría 14 de Bogotá», fue «levantada una construcción rústica que basa su derecho de existencia a estar localizada en una franja de terreno de propiedad de la señora R.P. de R., quien soporta la afirmación con la escritura n° 768 del 3 de septiembre de 1968 de la Notaría Segunda del Círculo de S.M., lo que indica que el lote de esta se hallaría comprendido dentro del referido predio «S.M. de Pozos Colorados», «lo que equivaldría a no ser colindantes o contiguos entre sí».

    b). Señala que «R.P. de R. fue demandada por ser poseedora inscrita de la heredad «El Charquito», alinderado en la «escritura pública 674 de 9 de abril de 1987».

    c). Que mediante sentencia de pertenencia de 3 de junio de 1987 proferida por el Juzgado 2° Civil del Circuito de la capital del M. «a favor de J.J.P.G., fue saneado parte del dominio del inmueble denominado El Charquito», dado que por sus cuatro costados presenta linderos con mayor longitud de los reseñados en dicha providencia.

    d). Agrega que luego de ser vinculado «J.J.P.G.» al trámite de deslinde, este contestó la demanda y solicitó que pericialmente se identificara e individualizara el inmueble «S.M. de Pozos Colorados», de acuerdo con los «linderos contenidos en sus títulos, escritura pública 0717 del 26 de febrero de 1971» para luego precisar si dicho bien era el mismo descrito en el libelo y poseído por la C.N.T., e igualmente, que con la ayuda de implementos técnicos, se fijara la línea divisoria de los predios involucrados.

    e). En diligencia judicial de 19 de marzo de 1993, los auxiliares de la justicia concluyeron «que el predio El Charquito no tiene colindancia directa con el lote de la Corporación Nacional de Turismo, y solo por el lado oeste lo sería con la línea férrea al medio cuyo punto más cercano es la parte norte de la estación Pozos Colorados, punto de partida para medir la distancia hacia el sur de 442,35 metros lineales y al este 162 metros lineales. Por la anterior circunstancia es físicamente imposible señalar el lugar por donde debe trazarse la línea divisoria que ha de separar los inmuebles vinculados al proceso de deslinde aludido», por lo que reafirmados los peritos una y otra vez en su dictamen, el despacho declaró la improcedencia del deslinde.

    f). También refiere que la parte actora apeló y el Tribunal Superior de Santa Marta dispuso que se realizara la diligencia de demarcación, razón por la cual, «el despacho de la competencia decidió desconocer el acervo probatorio existente (…) y ordenó a los (…) peritos proceder a señalar en el terreno única y exclusivamente la alinderación, a su parecer, identificatoria del predio de la parte demandada, es decir que se practicara el deslinde en base en los títulos del colindante, como si se tratara de situación similar a la del numeral 2 del art. 461 del C. de P.C. en que el demandante en deslinde es el poseedor material no inscrito con más de un año de posesión», y que el juzgado, mediante auto de 3 de febrero de 1995, ubicó los linderos del «predio El Charquito» señalados en la sentencia de declaración de pertenencia, sin guardar relación con lo pedido por la demandante.

    g). Culmina expresando que si bien, en criterio del juez, la franja objeto de la oposición no está comprendida por los linderos de la sentencia de pertenencia agraria, «sí lo está por los linderos generales del predio El Charquito», señalados en las escrituras 674 de 9 de abril de 1987 y 1257 del siguiente 23 de junio, mediante la cual se desenglobó este predio en tres, demostrándose «que no hace parte (…) del predio S.M. de Pozos Colorados (…) Esa misma franja de terreno (…) inició a poseerla J.J.P.G. aproximadamente hace más de veinte (20) años, mediante actos positivos, públicos, pacíficos, lícitos e ininterrumpidos, con ánimo de señor y dueño y sin reconocer en otras personas...

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