Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 31 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 528145891

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 31 de Julio de 2014

Fecha31 Julio 2014
Número de expediente11001-3103-006-2001-00633-01
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

R.M.D. RUEDA

Magistrada Ponente

SC10122-2014

Radicación n° 11001-3103-006-2001-00633-01

(Aprobada en sesión de siete de julio de dos mil catorce)

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014).

Decide la Corte el recurso de casación formulado por la actora frente a la sentencia de 2 de septiembre de 2010 proferida en el proceso ordinario promovido por la recurrente, en su condición de heredera del causante E.L.R., contra L.M.V.T..

I. ANTECEDENTES

  1. En el escrito introductorio se solicitó declarar que entre la accionada «L.M.V.T.» y «E.L.R., existió un «mandato oculto o sin representación», para adquirir en esta ciudad a nombre de aquella y por cuenta del segundo, el 50% del inmueble ubicado en la «calle 63 # 13-76», y para rematar la mitad del predio de la «calle 63 # 13-74/78» en proceso tramitado en el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá, por lo que la «mandataria» está obligada a transferir a la sucesión del «mandante», los citados derechos que obtuvo, y en el evento de que hubiere dispuesto de ese activo, subsidiariamente pide sea condenada a pagar el precio que tenían para el momento de la enajenación, con la respectiva indexación.

  2. La causa petendi está sustentada en los hechos que a continuación se resumen.

    a). E.L.R., padre de la actora, falleció el 30 de mayo de 1994, habiendo convivido hasta esa fecha y por cerca de 27 años con «L.M.V.T., formando una unión marital de hecho, aunque ella «sigilosamente guardó silencio para quedarse con todos los bienes adquiridos durante la convivencia, aprovechándose de que E.L., para eludir acreedores, los adquiría a nombre de la demanda, mediante la figura del mandato oculto».

    b). En el ámbito de la citada relación de pareja, la convocada al juicio «siempre fue ama de casa, nunca dispuso de dinero suficiente para adquirir bienes», menos para comprar los bienes anteriormente identificados, y si lo hizo «fue porque el padre de la actora le entregó dineros, otorgándole un mandato oculto, o sin representación, para evitar la persecución de acreedores», constando los respectivos actos en la escritura pública 1616 de 3 de marzo de 1992 de la Notaría 5ª, y en el «acta de remate» del mencionado despacho judicial, títulos estos que se registraron al folio de la matrícula inmobiliaria 50C-595895 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá - zona centro.

    c). L.M.V.T., negó la existencia de la sociedad patrimonial y producida la muerte de su compañero, se abstuvo de traspasar los aludidos «derechos patrimoniales» a la sucesión del mismo.

    d). El inmueble fue dividido materialmente, conforme lo indicado en la escritura pública 4470 de 20 de septiembre de 1995 de la Notaría 13 de esta ciudad.

    e). La actora tramitó proceso de investigación de paternidad, donde obtuvo decisión favorable y con efectos patrimoniales, y «quedó definitivamente resuelto el día 27 de octubre de 2000 (porque la sentencia fue apelada y y luego corregida)», por lo que en términos de equidad, es oportuna la acción promovida, en la que «actúa como heredera en beneficio de la sucesión del señor E.L.R..

  3. La accionada fue emplazada, sin obtenerse su comparecencia, lo que impuso la designación de curador ad litem para representarla, quien notificado, en tiempo contestó sin oponerse ni proponer defensas o medios exceptivos de mérito (c.1, fls.67-68), y cuando había precluido la fase probatoria, concurrió por conducto de apoderada, allegando luego escrito de alegatos (c.1, fls.106, 109-112).

    La sentencia de primera instancia se profirió el 29 de agosto de 2007, denegando las pretensiones de la actora, se canceló la medida cautelar de inscripción de la demanda, sin imponerle condena en costas a la parte vencida.

    Interpuesto recurso de apelación, el superior funcional confirmó la decisión del juez a-quo, en providencia de 2 de septiembre de 2010 (c.2, fls.13-19).

    II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

    El ad quem luego de sintetizar lo concerniente a los antecedentes del caso, verifica la existencia de los presupuestos procesales y la ausencia de nulidades de esa misma índole, por lo que estima viable estudiar el fondo de la controversia, para lo cual comienza por señalar que el problema jurídico a resolver se concreta a establecer la existencia de un «contrato de mandato oculto o sin representación» entre la accionada, como mandataria y el padre de la promotora del juicio, en calidad de mandante.

    Se apoya en los preceptos 2142, 2149, 2150 y 2156 del Código Civil, para efectos de fijar el concepto del aludido convenio, las formalidades para su otorgamiento, la manera de completar requisitos para alcanzar fuerza jurídica, al igual que las modalidades que reviste, y resalta que se entiende perfeccionado cuando el mandatario acepta el encargo de manera expresa o tácita; lo primero, haciendo una declaración directa de que lo aprueban; lo segundo, ejecutando actos que conlleven su voluntad de recibir el encargo, sin embargo para que se tenga por manifiesta la aquiescencia del mandatario se requiere un acto positivo de éste que exteriorice su voluntad.

    Invoca y transcribe antigua jurisprudencia de esta Corporación, en la que se especifica que el artículo 2177 ibídem, al permitir el mandato oculto, concede la acción al «mandante» cuando el «mandatario» adquiere el derecho a su nombre y se niega a transmitírselo, precisando que «nace de la celebración misma del contrato y es una acción personal contra el apoderado para que se declare, (…), que los efectos del contrato corresponden al mandante y a él lo benefician exclusivamente».

    Así mismo resalta, que existiendo en el convenio en mención, una autorización secreta, al tenor del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, se debe probar su existencia, estimando que la prueba idónea es la indiciaria, ya que «no se trata de demostrar los contratos celebrados por el mandatario sino la autorización oculta dada por el mandante para ello».

    Al examinar los elementos de juicio incorporados al plenario, deduce que no se acreditaron los hechos sustento de las súplicas, pues solo aluden al fallecimiento del señor L.R., la compra del cincuenta por ciento del referido inmueble, la calidad de dueña de la accionada de unas propiedades ubicadas en la calle 63 #s 13-74/76/78, y que los testimonios de Orlando Quijano y L.F.A.G., aunque aluden a que E.L. adquiría bienes a través de su compañera L.M., no especifican las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ésta recibió el encargo, cuáles fueron las instrucciones en que se otorgó, en qué lugar y fecha fueron entregados los dineros para llevar a cabo la gestión del negocio de la compraventa sobre el (…) [citado predio] y menos descartan que con tal comportamiento no se hubiese configurado otro tipo de relación jurídica como por ejemplo donación, pago de deudas o simplemente que se tratara de adquirir bienes a nombre de la sociedad patrimonial de hecho que también se le atribuye a la demandada con el causante.

    Desestima que puedan surgir indicios de la circunstancia de no haber contestado la demanda la convocada o por su inasistencia al interrogatorio de parte o a la audiencia preliminar, dado que estuvo representada por curador ad litem, sin que se acreditara de manera fehaciente que conociera para entonces del proceso, y que de argumentarse en sentido contrario a ese criterio, aquellos elementos indicadores recaerían sobre los hechos sustento de las excepciones de mérito y del escrito introductorio, aunque nada podría probarse, porque «no propuso ningún medio exceptivo y ninguno de los supuestos fácticos del libelo hace referencia a los elementos del mandato oculto».

    III. DEMANDA DE CASACIÓN

    Se cimienta en cuatro (4) embates apoyados en la causal primera, todos encauzados por la vía indirecta, planteándose en los dos iniciales la incursión del Tribunal en «error de hecho» y en los restantes se aduce la comisión de «error de derecho», los que a pesar de ser excluyentes al fundarse unos en «falta de aplicación» y los otros en «indebida aplicación» de la ley sustancial, se asume su estudio por haber sido propuestos independientemente y dado que se sustentan en idénticas razones fácticas los dos primeros como los últimos, se amerita conjuntarlos en parejas para replicarlos.

    CARGO PRIMERO

  4. Está cimentado en el motivo consagrado en el numeral 1° del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, acusándose el fallo impugnado de infringir la ley sustancial, por «aplicación indebida de los cánones 2142, 2149 y 2150 del Código de Procedimiento Civil (sic); y 174 y 177 del Código Civil (sic); y falta de aplicación de los artículos 101, parágrafo 2º, numeral 2º; 197, 210 inciso 1° y 249 del Código de Procedimiento Civil», situación derivada de los «errores de hecho manifiestos en la apreciación de unos medios de prueba allegados al proceso, y la falta de apreciación de otros».

  5. Asevera el censor que se tergiversó el testimonio de Orlando Quijano y L.F.A.G., al inferir el juzgador que si bien dan cuenta que E.L. adquiría bienes a través de su compañera L.M., no especifican las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ésta recibió el encargo, cuáles fueron las instrucciones en que se otorgó, en qué lugar y fecha le fueron entregados los dineros para llevar a cabo la gestión del negocio de la compra venta del inmueble de la calle 63 n°13-76 y 13-78.

    Para evidenciar el equívoco, comienza por transcribir lo pertinente de la versión del primer deponente nombrado, quien dijo ser el abogado de confianza de «E.L.R.» durante más de dieciocho años, e informó que ‘(…) no había negocio que él hiciese sin el visto bueno que yo le diera, y (que) debido a las actividades que él ejercía, siempre me decía que todos los bienes se los hicieran a nombre de la compañera permanente L.M.V.T., … (que) … lo único cierto … ante D. porque fue así yo lo asesoré para que con poder a nombre de L.M.E. comprara … los derechos de la...

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