Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 8 de Mayo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 531784991

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 8 de Mayo de 2014

Número de expediente68167-31-89-001-2012-00036-01
Fecha08 Mayo 2014
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

Magistrado Ponente

SC5631-2014

Radicación n° 6816731890012012-00036-01

(Aprobado en sesión de veinticuatro de febrero de dos mil catorce)

B.D.C., ocho (08) de mayo de dos mil catorce (2014).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por W.L.R.R., quien actúa como hijo del causante A.R.V., frente a la sentencia de 23 de enero de 2013, proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, dentro del proceso verbal de mayor cuantía que promovió contra M.Á.G. y el menor M.Á.R.P., representado por su progenitora V.P.B..

I.- ANTECEDENTES

  1. - El actor pidió declarar que la venta contenido en la escritura pública n° 0201 de 23 de marzo de 2005, ajustada entre M.G., enajenante, y el niño M.Á.R.P., adquirente, respecto del predio “La Carpintera”, hoy denominado “Manzanárez”, es simulada relativamente, por cuanto el verdadero comprador fue A.R.V..

    En subsidio e invocando a la misma figura jurídica, solicitó señalar que el negocio jurídico realmente celebrado fue una donación efectuada por A.R.V. a favor de M.Á.R.P., la que es nula absolutamente por falta de insinuación.

    Como consecuencia de la prosperidad de una u otra pretensión, deprecó condenar a M.Á. a restituir a la sucesión de R.V. el inmueble, junto con los frutos civiles producidos, desde el 27 de marzo de 2011 hasta la ejecución del fallo, en la cuantía señalada en la experticia allegada, dieciocho millones de pesos ($18.000.000), o la que se demuestre en el proceso, con la respectiva indexación; que se ordene la cancelación de la correspondiente escritura y su registro en instrumentos públicos; que se inscriba la decisión; y que se impongan costas a la parte demandada.

  2. - La causa petendi admite el siguiente compendio (fls. 34 a 43 del c. 1):

    a.-) A.R.V. prometió en venta a M.G. el predio “La Carpintera”, ubicado en la vereda C. del municipio de Charalá, acordando un precio de trescientos setenta millones de pesos ($370.000.000), que aquél ya había cancelado para el 23 de marzo de 2005, fecha establecida para la formalización de la compraventa.

    b.-) M.Á.G. cumplió de forma “imperfecta” la “promesa” respecto de la transferencia de la propiedad, porque en la escritura pública de enajenación apareció como comprador quien en realidad no lo fue, esto es, el menor M.Á.R.P., representado por su progenitora V.P.B., a pesar de que este “jamás contrató con el vendedor ni le pagó un solo centavo del precio real”, y que A.R.V. sufragó los gastos notariales.

    c.-) La entrega material de la finca, hoy conocida como M., se hizo al prenombrado desde el día de celebración de la “promesa”, y así continuó ejerciendo actos de posesión y dominio como pagar impuestos, mantener cercas y contratar trabajadores, entre otros.

    d.-) La solvencia patrimonial de A.R.V. y las extorsiones que por tal motivo al parecer había sufrido, motivaban a que los fundos que adquiría quedaran a nombre de sus hijos, como efectivamente aconteció en este caso, situación remarcada por el hecho de que el niño M.Á.R.P. contaba apenas con cinco años al momento de la “escritura de compraventa” y que carecía de “capacidad económica”.

  3. - Los convocados fueron notificados personalmente del pliego inicial, se opusieron a su prosperidad y adujeron las excepciones de mérito de “contrato legalmente celebrado”, “ausencia de acuerdo simulatorio” e “inexistencia de engaño o perjuicio al demandante” (fls. 59 a 62 y 64 a 65, ibídem).

  4. - El litigio recibió el trámite verbal de mayor cuantía y se le aplicó el sistema procesal oral, por lo que el fallo de primera instancia se dictó en la audiencia celebrada el 27 de julio de 2012, resolviéndose no tener por demostradas las defensas esgrimidas; declarar la simulación relativa de la convención; ordenar la restitución del fundo a los herederos de R.V.; disponer la corrección de la escritura pública en cuanto al nombre del comprador; determinar la inscripción de la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria; condenar a M.Á.R.P. a pagar a la sucesión de éste la suma de dieciocho millones de pesos ($18.000.000), por concepto de frutos; e imponer las costas a cargo del menor y a favor de su contraparte (fls. 91 a 104 ejusdem).

  5. - Apelada la decisión por la perdedora, la Sala de Conjueces del Tribunal la revocó en su integridad; y, en su lugar, estimó fundada la defensa de “contrato legalmente celebrado”, denegó las súplicas del pliego inicial y estableció que las costas de uno y otro grado serían pagadas por el accionante (fls. 46 a 53).

    II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

    Admiten la siguiente síntesis:

  6. - Según la alzada, no se probó la causa de la simulación y se desestimaron los medios de defensa sin sustento válido.

  7. - Previo estudio de los hechos de la demanda y su contestación y de las pruebas aportadas al plenario, se analiza en primer lugar la excepción de “contrato legalmente celebrado”, basada en que no se estructuró el fenómeno jurídico invocado respecto del negocio cuestionado, porque lo que allí se dio fue una “compra para otro”, mediante la cual A.R.V., hoy fallecido, adquirió el bien para su menor hijo M.Á.R.P..

  8. - El gestor del litigio, frente a ese punto, argumentó que sí hubo “simulación”, toda vez que el infante carecía de capacidad económica para adquirir el inmueble y su padre ocultó ser el comprador para evitar ser víctima de secuestro o extorsión por los grupos al margen de la ley.

  9. - La estipulación a favor de otro halla soporte normativo en el artículo 1506 del Código Civil, y ha sido aplicada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en las sentencias de 10 de marzo de 1970, 29 de abril de 1971 y 26 de enero de 2006.

    En esta última se dijo que no se puede suponer que cuando un representante legal o convencional compra un bien para su prohijado y paga el precio con dineros propios la compra ha de entenderse realizada para sí, pues en virtud de la representación legal, aquel en ningún momento recibe los efectos del contrato, ni de la tradición de la cosa vendida. Es pues, manifiestamente equivocado también desconocer este efecto legal del pago y suponer, en su lugar, que el representante que paga el precio adquiere para sí la cosa vendida y no para el representado.

  10. - A.R.V. concurrió a la suscripción de la escritura contentiva del pacto, tal como se afirma en el hecho cuarto del escrito introductor, y pagó la totalidad del precio al vendedor M.G., conforme éste lo atestó en su declaración. Además, la finalidad del causante de adquirir el fundo para su hijo, la acredita el documento privado que obra a folio 55 del expediente, que no fue tachado de falso.

  11. - El demandante no probó de manera plena y convincente que R.V. estuviera impedido física o moralmente para fungir como comprador, pues, ningún fundamento tiene que su intención fuera encubrir la negociación para evadir acciones delictivas en su contra, puesto que por aparecer como propietario de un bien más no dejaba de ser una persona adinerada de la región, condición económica de la que obra abundante prueba testimonial.

  12. - El argumento de la parte accionada sobre la falta de recursos del menor para comprar el inmueble no es admisible, toda vez que en la réplica al escrito introductor ni en el curso del proceso alegó que aquel “hubiese adquirido de sus propios recursos el predio ‘Manzanárez’; por el contrario, siempre sostuvo que se trató de una compraventa que el padre: A.R.V., hizo para su hijo menor: M.Á., y en calidad de padre le manejó y administró el citado predio mientras estuvo con vida, administración que hizo como representante legal y como cuidador natural de los bienes de su hijo menor”.

  13. - De acuerdo con lo anterior, y con sustento en los artículos 1506 y 1630 del Código Civil, y 228 de la Constitución Política, y la jurisprudencia citada, que constituye precedente vertical frente al caso, se concluye que la defensa en comento está llamada a prosperar, y, por ende, no es viable entrar a estudiar las demás ni la pretensión subsidiaria de “nulidad del contrato por supuestamente encubrir una donación sin el requisito de la insinuación”.

    III.- LA DEMANDA DE CASACIÓN

    Contiene tres cargos apoyados, en su orden, en las causales primera, segunda y quinta de casación. Se empezará el estudio con el planteado en último lugar, por referirse a un vicio de procedimiento que, de concretarse, tendría como efecto la remisión del expediente al Tribunal; después, se analizará el atinente a la incongruencia, por versar igualmente sobre un yerro in procedendo; y finalmente se evaluará el relativo al error in iudicando.

    TERCER CARGO

    Con sustento en la causal quinta de casación, denuncia la configuración de las nulidades contempladas en el numeral 4° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, por trámite diferente; e inciso final del precepto 142 de la misma obra, por falta de motivación de la sentencia.

    Señala que el vicio se estructura por las siguientes razones:

  14. - En la segunda instancia, las partes expusieron los fundamentos facticos que sirvieron al a-quo para acoger las súplicas principales, y que por lo mismo el Tribunal debía “apreciar y valorar” al resolverse la alzada.

  15. - En el acápite de motivaciones de su fallo, el ad-quem se ocupó únicamente de estudiar la excepción de mérito de “contrato legalmente celebrado”, previa aseveración de que estudió “los hechos de la demanda, de la contestación de la misma, de las pruebas presentadas y practicadas a instancia de las partes”.

  16. - El artículo 123 superior impone a los servidores públicos ejercer sus funciones en la forma prevista en la constitución, la ley y el reglamento. Por su lado, los preceptos 187 y 304 del estatuto procesal civil establecen para los juzgadores el deber de valorar el material probatorio en conjunto y de hacer un análisis crítico del mismo, así como la obligación de efectuar “los razonamientos...

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