Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 05001-31-03-003-2006-00017-01 de 7 de Diciembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552476574

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 05001-31-03-003-2006-00017-01 de 7 de Diciembre de 2012

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Fecha07 Diciembre 2012
Número de expediente05001-31-03-003-2006-00017-01
Tipo de procesoRECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

Sala de C.ación C.il



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL




Magistrada Ponente

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA



Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil doce (2012).


(Aprobado en sesión de 14 de noviembre de 2012)



Ref.: Exp. 05001-31-03-003-2006-00017-01



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandada frente a la sentencia de 16 de septiembre de 2011 proferida por la Sala C.il del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de grupo promovida por L.F.G.M., en nombre propio y en representación de sus menores hijos X X X X X y X X X X X X1, al igual que de los padres, tutores y acudientes que tuvieron descendientes matriculados durante los años 2002 a 2004 en la Institución Educativa L. Salazar y H. de la capital de Antioquia, plantel este contra quien se promovió el proceso.

I.- EL LITIGIO


1.- El actor pretende que por parte del colegio accionado, se les reembolse a los citados “padres, tutores y acudientes” de los educandos que allí se encontraban matriculados en el lapso antes indicado, el mayor valor que pagaron por concepto de matrículas, pensiones y costos pedagógicos que relaciona, de conformidad con las “cantidades individuales (per cápita – Alumno) reportadas en la resolución No. 354 de 2004 de 6 de septiembre de 2004”, proferida por la Secretaría de Educación de aquella ciudad.


También aspira al resarcimiento de los perjuicios morales “en la modalidad de educativos o formativos y sociales (…) del total de la población estudiantil atendida por el colegio para los años 2000 - 2001 -2002 - 2003 - 2004”; todo con la correspondiente indexación y, finalmente, que se fijen los honorarios de abogado con arreglo a lo previsto en el numeral 6° del artículo 65 de la ley 472 de 1998.


2.- La base fáctica en que se fundan las peticiones, admite el siguiente compendio:


2.1.- El 3 de diciembre de 2003, el accionante le solicitó a la aludida autoridad que investigara al L. demandado debido a los daños que desde el año 2000 venía causándole a la comunidad estudiantil, derivados de la prestación del “servicio público de educación”, pues a partir de esa época carecía de la licencia de funcionamiento debidamente actualizada; que así mismo, durante “2002, 2003 y 2004” cobró matrículas y pensiones con tarifas superiores a las permitidas, al igual que otros conceptos, sin la debida autorización.


2.2.- La “Secretaría de Educación de Medellín” profirió la “Resolución N° 354 de 6 de septiembre de 2004”, en la que a pesar de absolver al nombrado centro formativo, hizo algunas recomendaciones que éste no cumplió; en ella también aludió a la aprobación de los estudios correspondientes a la educación preescolar, básica y media de 1995 a 2002, indicando que no necesitaba “licencia de funcionamiento” distinta a la que rigió hasta el 31 de diciembre de 1994, según lo planteado en la “Resolución 21 de 14 de febrero de 1996”.


2.3.- El demandante impugnó esa decisión, por advertir irregularidades frente a la presentación de los Proyectos Educativos Institucionales “PEI” de los “años 2002 a 2004”, dado que éstos solo se entregaron con motivo de la investigación administrativa, cuando han debido radicarse a comienzos de cada año escolar; no obstante, esos argumentos fueron desatendidos por la referida Secretaría, al considerar que las instituciones formativas de naturaleza privada pueden prestar sus servicios sin tantas formalidades.


2.4.- Que igualmente, en la aludida averiguación se constató la existencia de recaudos en exceso por “matrículas y pensiones”, durante el período “2002 a 2004”.

2.5.- Luego de transcribir apartes del precitado acto administrativo, acusa a la demandada de haber incurrido en actuaciones atentatorias del patrimonio “de cada uno de los progenitores, tutores y acudientes de los educandos que cursaron en los años 2002, 2003 y 2004, los diferentes niveles educativos” por los sobrecostos (…) educativos”.


2.6.- Refiere la imposibilidad de relacionar a los afectados con el proceder del L. Salazar y H., dado que son cerca de 7000 estudiantes y además pretende evitar retaliaciones como las sufridas por sus hijos, a quienes el accionado les negó el cupo para el año 2005, pero mediante una acción de tutela impidió que esa decisión se ejecutara, por lo que actúa en representación de aquellos, facultado por el artículo 48 de la ley 472 de 1998.


2.7.- Agrega que el memorado establecimiento continúa prestando el servicio educativo sin la correspondiente licencia, la que no renueva desde 2000 y ha omitido su obligación de presentar de manera oportuna los “Proyectos Educativos Institucionales -PEI-”, circunstancia que aunada a la expedición de certificaciones sin el lleno de los requisitos legales perjudica a los educandos, al no contar con el aval de las autoridades educativas, área de registros y diplomas, perjuicios que si bien no se pueden reclamar en forma concreta o individual, no por ello, dejan de existir “en forma general y abstracta a favor del universo compuesto por los estudiantes afectados”.

2.8.- Presenta una relación de los costos excedidos atribuidos al demandado, que por alumno corresponden a los siguientes:


Año

Nivel

Concepto

Sobrecosto

2002

Prescolar


$306,56


Básica Primaria


$12,oo

2003

Prescolar

Pensiones

$287,oo


Prescolar

Costos Educativos

$70.000,oo


Básica Primaria

$66.000,oo


Básica Secundaria

$70.000,oo


Media Académica

$70.000.oo

2004

Prescolar

Pensiones

$312,oo



2.9.- Culmina señalando que aunque para la Secretaría de Educación las tarifas de 2004 son insignificantes, afectaron las economías de los padres de familia, lo que indica que el daño sí existió.


3.- El juzgado 3° C.il del Circuito de Medellín admitió la demanda, quedando circunscrito el pedimento indemnizatorio, únicamente al periodo comprendido entre el 18 de enero y el 31 de diciembre de 2004, pues respecto de 2002 al 17 del último mes y año citado, fue rechazado por “caducidad de la acción para su reclamación”. Posteriormente, en decisión de 6 de marzo de 2007 integró como accionada a la autoridad anteriormente referida.


4.- Notificado el colegio convocado, en tiempo contestó sin aceptar los hechos en los que se sustenta la petición resarcitoria, se opuso a las súplicas y propuso las defensas de “falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva”, debido a que los supuestos sobrecostos se presentaron para el grado de preescolar que no cursaban los hijos del accionante y por tanto, éste no sufrió daño; adicionalmente no existió tal exuberancia, y la institución convocada ha tenido y tiene licencia de funcionamiento; “indebida representación del grupo”, porque de él no hace parte el promotor del proceso en razón a que para 2004, el pago demás, acaeció en el nivel antes mencionado al que no pertenecían los descendientes del demandante, y finalmente, “carecer de los requisitos de la responsabilidad civil”, pues no demostró los elementos de ésta, como tampoco que los $312,oo sufragados en exceso por cada alumno en el año 2004 y la falta de “licencia” del colegio, que no es verdad, le haya generado perjuicio.


Por su parte, la autoridad vinculada excepcionó “falta de legitimación en la causa por pasiva”, toda vez que su función es de control y vigilancia de los establecimientos educativos y en este caso, la finalidad de la acción es obtener el reintegro de los dineros que el actor le canceló adicionalmente al L.S. y H..


5.- El a-quo profirió sentencia en la que, entre otras determinaciones, declaró que el accionado vulneró el derecho colectivo a la educación, y la condenó a pagar $41.774.622,07, $284.206.018,90, $263.912.659,84, y $114.879.969,58 como indemnización derivada de los mayores valores reclamados por concepto de “cobros educativos” a favor de los representantes legales, tutores y acudientes que en el año 2004 tuvieron su hijos matriculados en dicha institución en los niveles de “preescolar, educación básica primaria, secundaria y media”, respectivamente. Igualmente, le impuso sufragar a favor de aquellos, $128.132,oo por “pensiones y matrículas”; $197.983,98 al accionante; denegó el reconocimiento de los perjuicios morales; fijó en $70.470.341,84 los honorarios de abogado y gravó al L. con las costas de la actuación.


6.- Recurrido dicho pronunciamiento por el colegio afectado, el superior lo confirmó.


II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

1.- Luego de referir el trámite surtido, estimar satisfechos los presupuestos para decidir, precisar la naturaleza indemnizatoria que ostentan las acciones de grupo, lo mismo que su consagración constitucional y legal, el Tribunal, afirma que para la prosperidad de tal resarcimiento se requiere la previa declaración de responsabilidad del demandado, por lo que en principio ha de verificarse la existencia de un comportamiento antijurídico capaz de causar daño a un conjunto de sujetos que no tenían por qué soportarlo.


2.- Al avocar el estudio de la alzada, sostiene que la inconformidad del instituto accionado deviene de haber sido condenado a pagar el “rubro denominado ‘costos educativos’ contemplados en la matrícula del año 2004”, pues éste acepta que se presentó un sobrecosto anual de...

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