Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 38688 de 16 de Mayo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552476650

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 38688 de 16 de Mayo de 2012

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala 001 Penal de Depto. Cundinamarca
Fecha16 Mayo 2012
Número de expediente38688
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia

P
ágina
24 de 24

Casación sistema acusatorio No.38.688

LUIS ENRIQUE CORTÉS CASTRO

Inadmisión

Corte Suprema de Justicia



Proceso nº 38688

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL


Magistrado Ponente:

Dr. S.E.P.

Aprobado Acta No. 189.


Bogotá, D.C., dieciséis de mayo de dos mil doce.


V I S T O S


Con el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la Corte examina la demanda de casación presentada por el defensor de L.E.C.C., contra la sentencia de segundo grado proferida el 2 de febrero de 2012 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que revocó el fallo dictado el 19 de octubre de 2011 por el Juzgado Penal del Circuito de descongestión adjunto al Promiscuo del Circuito con funciones de conocimiento de P. y, en su lugar, condenó al procesado a la pena principal de 70 meses de prisión, inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y al pago de multa por valor de $1’700.000,oo, al declararlo autor penalmente responsable de la conducta punible de peculado por apropiación. Al sentenciado se le negaron los sustitutos de suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.

H E C H O S


Los acontecimientos que originaron la investigación penal fueron relatados por el Tribunal Superior de Cundinamarca en el fallo de segundo grado, como se transcribe a continuación:


Ocurrieron para el año 2007, cuando la Contraloría de Cundinamarca en Auditoría Gubernamental de Cundinamarca con enfoque integral, especial para el municipio de Topaipí, halló que en dicho municipio en cabeza para la época, de LUIS ENRIQUE CORTÉS CASTRO había comprado al señor R.P.G., un ejemplar bovino de raza Cebú Guir, de color gris, de 22 arrobas de peso, adquirido en el valor de DOS MILLONES DE PESOS ($2’000.000,oo Mcte), ejemplar que utilizaría en el mejoramiento de la calidad genética de la especie, para ello, utilizando la granja del municipio, luego dicho semental fue trasladado a una finca en la vereda San Isidro de esa municipalidad, por orden del burgomaestre, reproductor que luego fue vendido por H.C., hermano del alcalde, y con autorización de este último al señor A.P., por la suma de UN MILLÓN SETECIENTOS MIL PESOS ($1’700.000,oo Mcte), dinero que según la Contraloría no entró a las arcas del municipio de Topaipí (Cundinamarca).



ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE


Con fundamento en el informe de auditoría gubernamental especial realizada al municipio de Topaipí, para la vigencia fiscal del año 2007, llevada a cabo por la Contraloría de Cundinamarca, dando cuenta de la posible pérdida de recursos públicos por acto atribuible al entonces alcalde municipal, la Fiscalía General de la Nación, por intermedio de una de sus delegadas, en audiencia preliminar celebrada el 18 de junio de 2009 ante el Juez Promiscuo Municipal de El Peñón (Cundinamarca), formuló imputación contra LUIS ENRIQUE CORTÉS CASTRO por el delito de peculado por apropiación, descrito en el artículo 397 del Código Penal, con la modificación introducida por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. El imputado no aceptó los cargos.

La Fiscalía Local de Facatativá, actuando en apoyo de la Fiscalía Quinta Seccional de la unidad de delitos contra la administración pública de Cundinamarca, presentó el 8 de julio de 2009 el escrito de acusación contra LUIS ENRIQUE CORTÉS CASTRO, por el delito de peculado por apropiación.


Le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito con funciones de conocimiento con sede en Pacho, celebrar la audiencia de formulación de acusación, el 1 de septiembre de 2009.


El 25 de septiembre de 2009, se realizó una audiencia en curso de la cual el defensor pidió que se decretara la preclusión, argumentando que su defendido había reintegrado la suma apropiada y, en consecuencia, era inexistente el hecho investigado. La Fiscalía se opuso argumentando que el acusado pagó un menor valor y, además, tal proceder ratificaba que la conducta sí había tenido ocurrencia. En consideración a los fundamentos expuestos por las partes, el Juzgado negó la preclusión. Esa providencia fue recurrida en apelación y confirmada por la Sala penal del Tribunal Superior de Cundinamarca el 28 de enero de 2010.


La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 20 de abril de 2010, oportunidad en la que se descubrieron elementos materiales probatorios, evidencia física e informes legalmente obtenidos. La Fiscalía y la defensa enunciaron la totalidad de las pruebas que harían valer en la audiencia de juicio oral y público.


El 14 de septiembre de 2010 comenzó el juicio oral, mismo que culminó el 25 de agosto de 2011, en consideración a varios aplazamientos aceptados a instancia de la Fiscalía y del defensor. En esta última fecha se anunció que el sentido del fallo sería de carácter absolutorio. La lectura de la sentencia se llevó a cabo el 19 de octubre de 2011, de cuya naturaleza y contenido se hizo mérito en el acápite inicial de esta providencia, la cual fue revocada por el Tribunal Superior de Cundinamarca mediante la que es objeto del recurso extraordinario.


LA DEMANDA


Un cargo postula el demandante contra el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, con fundamento en la causal segunda de casación, prevista en artículo 181 de la Ley 906 de 2004.


Cargo único.


Acusa la sentencia de segunda instancia, por considerar que se dictó en un juicio viciado de nulidad, por “Desconocimiento de la estructura del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes”, específicamente porque la Sala de Decisión Penal de la que formaron parte los Magistrados Augusto E.B.O. e Israel Guerrero Hernández, conoció las diligencias con anterioridad, en este mismo proceso, al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del Juzgado Promiscuo del Circuito de P., por la que se negó la preclusión solicitada por el defensor y ahora estos mismos funcionarios conforman el Juez Colegiado que revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, condenó a LUIS ENRIQUE CORTÉS CASTRO.


Advierte que el artículo 335 del Código de Procedimiento Penal, establece que el juez que conozca de la preclusión quedará impedido para conocer del juicio; a la vez el artículo 56, numeral 14, ibídem consagra como causal de impedimento “Que el juez haya conocido de la solicitud de preclusión formulada por la Fiscalía General de la Nación y la haya negado, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo”, circunstancia que conforme lo prevé el artículo 57 de la misma codificación debió ser informada por los Magistrados del Tribunal a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.

Cita un aparte del auto dictado por la Sala de Casación Penal el 24 de noviembre de 2005 (Rdo. 24.323), en el que se señala que los jueces deben aplicar estrictamente la Constitución y las leyes a los supuestos fácticos específicos, para no incurrir en causal de casación.


Sostiene que en este caso los funcionarios de segunda instancia debieron declararse impedidos para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia absolutoria y, al no hacerlo, fueron ellos quienes propiciaron la ocurrencia del yerro.


También trae a colación un pronunciamiento de esta Corporación (Rdo. 30.943), por medio del cual resolvió declarar fundado el impedimento manifestado por algunos Magistrados del Tribunal Superior de Bogotá que conocieron en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto contra el auto por el que el Juez de conocimiento negó la preclusión solicitada por la Fiscalía.


Explica que de acuerdo con la...

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