Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 33052 de 1 de Junio de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552476922

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 33052 de 1 de Junio de 2011

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Número de expediente33052
Fecha01 Junio 2011
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
Proceso nº 33052

República de Colombia
Casación Inadmite No. 33052

A Corte Suprema de Justicia DRIANA CORREAL RODRÍGUEZ y O.


Proceso nº 33052


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL


Magistrado ponente:

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Aprobado Acta No. 188


Bogotá, D. C., primero (1°) de junio de dos mil once (2011).



1. VISTOS:


Se procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por los defensores de los procesados ADRIANA CORREAL RODRÍGUEZ y AUGUSTO ORLANDO DÍAZ LARA, condenados en fallos proferidos por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento y el Tribunal Superior de Bogotá, como coautores responsables de las conductas punibles de concusión y ocultamiento, alteración y destrucción de elemento material probatorio.


1. HECHOS


1.- Fueron tratados en los fallos de instancia de la siguiente manera:


“El doce (12) de agosto de dos mil seis (2006), siendo las 11:00 de la mañana, se legalizó por la Fiscalía 274 Seccional ante el Juzgado Cincuenta y Tres Penal Municipal de Control de Garantías la captura de AUGUSTO ORLANDO DÍAZ LARA y A.C.R., quienes para ese entonces fungían como investigador Grado 4 e Investigador Grado 1, respectivamente, adscritos al Cuerpo Técnico de Investigación, lo que se materializó luego de verificar la información que reportó una fuente humana, V.C., respecto a que éstos tenían vínculos con Alejandro Montoya Morales y/o W.M.H. y/o L.F.M.N., quien para ese entonces se encontraba detenido como presunto autor del cuádruple homicidio de la familia C.C., ocurrido en el barrio Modelia, de esta ciudad.


Se estableció que los procesados le exigieron a M.M. el pago de cincuenta millones de pesos ($50.000.000), de los que entregó cuarenta y cinco millones de pesos ($45.000.000), en diferentes oportunidades y en presencia de conocidos suyos, bajo la promesa de entregar un maletín canguro que olvidó en la escena del crimen, dentro del que se hallaba una agenda de teléfonos donde consignó, previamente, los abonados celulares de DÍAZ LARA y el hermano de C.R., J.C. que los vinculaba con él, junto con los implantes dactilares levantados en ese lugar y en la vivienda de su compañera sentimental F.H.G., con el fin de evitar cualquier tipo de compromiso en el homicidio, lo que en últimas se materializó”.



2. ACTUACIÓN PROCESAL


1. El 12 de octubre de 2006 ante el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito con funciones de conocimiento, la Fiscalía 274 Seccional de Bogotá presentó escrito de acusación contra los procesados A.C.R. y AUGUSTO ORLANDO DÍAZ LARA por los delitos de concusión, prevaricato por omisión agravado, tráfico de influencias y favorecimiento para el homicidio.


2. Adelantadas las audiencias preparatoria y de juicio oral, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad el 30 de marzo de 2009, condenó a los acusados: A la primera, a la pena principal de ciento veinte (120) meses de prisión y multa de ochenta y ocho (88) s.m.l.m.v. como coautora de la conducta punible de concusión, y al segundo, a ciento treinta (130) meses de prisión y multa de noventa y cuatro (94) s.m.l.m.v., por los delitos de concusión y ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio, y la interdicción de derechos y funciones públicas por el término de noventa y ocho (98) meses cada uno. Y los absolvió de los demás cargos imputados.


3. Esa decisión fue recurrida por el Delegado de la Fiscalía General de la Nación, los procesados y sus defensores, y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial el 30 de julio siguiente modificó la sanción impuesta, fijándola en definitiva en ciento veintisiete (127) meses de prisión y multa de 97.49 salarios mínimos mensuales vigentes, al hallarlos coautores responsables de los delitos de concusión y ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio. En lo demás la confirmó, fallo que ahora es objeto del recurso extraordinario interpuesto por los procuradores judiciales de los procesados.


La Sala estudiará de forma conjunta los cargos que guarden similitud entre si frente a las críticas que propongan los libelistas a la legalidad de la sentencia del Tribunal de Bogotá.



3. LAS DEMANDAS:


1. Presentada a nombre del procesado A.O.D.L..


La casación tiene por finalidad la invalidación de la sentencia, para lograr que se imponga el respeto a las garantías y la reparación de los agravios jurídicos inferidos a su asistido. Con este preámbulo, el censor presentó una censura contra el fallo de segundo grado, señalando que el ad quem incurrió en “violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida”.


Por tener similitud con la causal1 impetrada en el cargo único de la demanda del defensor del procesado atrás referenciado, con el segundo cargo del libelo presentado por el procurador judicial de A.C.R., se analizarán en conjunto, así:

1.1. Cargo formulado por el defensor de DÍAZ LARA: El ad quem incurrió en violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida.


Luego de transcribir el artículo 404 del Código Penal y jurisprudencia de esta Corporación en la que se hace referencia a los elementos constitutivos del delito de concusión, adujo que sea cual fuere el verbo rector en el que se incurra, constreñir, inducir o solicitar, es de la esencia de esa conducta punible “la reducción de la voluntad de la víctima, en favor del funcionario o de un tercero, como consecuencia del temor generado en la posibilidad de que el funcionario afecte sus derechos o intereses específicos”.


Adujo que como los hechos dados por probados en primera instancia no fueron controvertidos por el Tribunal es necesario someterlos a estudio para demostrar la evidente aplicación indebida de la ley, de los cuales infirió que los únicos elementos constitutivos del tipo penal de concusión para el fallo eran: (i) Que A.O.D.L. fue funcionario público, y (ii) Que A.M.M. y/o W.H. y/o Luis Francisco Morales Nieto es un particular. Absolutamente nada más.


Precisó que lo que se advierte de los hechos establecidos en la sentencia recurrida es la “amistad de vieja data que existía entre la presunta víctima y el supuesto concusionario”, circunstancia que no puede resultar indiferente a la interpretación de los mismos y sus respectivas consecuencias jurídicas, si se tiene en cuenta que esa relación “trascendió al mundo de los negocios y favores mutuos”, porque el que buscó ayuda, con el fin de sacar del lugar las evidencias que lo incriminaban fue M.M., y para ello recurrió a su amigo -D.L.- a quien le habían presentado un año atrás para que le sirviera en el “trabajo en el que él se movía” y le “podía sacar las evidencias”. Por tanto, el deseo de evitar la sanción del primero “era mutuo”, situación que destruye de raíz la supuesta concusión, porque lo que se presentó fue “una abierta negociación”, sin que el procesado hubiese doblegado la voluntad de Montoya Morales.

Señaló que si en palabras del ad quem existió entre DÍAZ LARA y M.M. un acuerdo previo pactado, con el fin de modificar la escena del crimen que inculpaba a este último, el delito que nació a la vida jurídica fue el de cohecho y no el de concusión.


Además, el juez a quo se abstuvo de iniciar incidente de reparación integral a favor de M.M. porque la presunta víctima “fue el determinador de la concusión”, figura jurídica “inexistente y altamente contradictoria”, que sirve para demostrar el desatino conceptual del fallador de instancia. Asimismo, el ciudadano último referenciado tiene tres identidades distintas, dos de las cuales son falsas, ha segado la vida a cinco (5) personas, fue condenado por hurto agravado y cohecho propio, y se ha practicado varias cirugías plásticas en su rostro para evitar ser identificado, de modo pues, que no se está frente a una persona de fácil intimidación.


1.2. El defensor de A.C.R., a lo ya expuesto agregó que lo ocurrido el 19 de diciembre de 2005 fue que A.M. abandonó la escena del crimen y olvidó en ella un canguro que contenía sus efectos personales, razón que lo motivó a llamar a AUGUSTO ORLANDO DÍAZ LARA para informarle lo acontecido y así poder recuperar la evidencia que lo incriminaba, de donde infirió que la idea criminal nunca nació de este último.


Por tanto, consideró que no fueron los servidores del C.T.I. los que acudieron a M.M., sino que éste fue quien les ofreció el dinero, con ánimo de obtener beneficios a su favor, circunstancia que sirvió para que éste fuera condenado por el delito de cohecho.


C. de lo expuesto solicitaron casar la sentencia impugnada, y en su lugar, dictar el fallo sustitutivo que corresponda.



2. Demanda presentada a nombre de A.C.R..


Previo señalamiento de buscar que se case la sentencia demandada “en la medida que se han vulnerado garantías fundamentales de mi defendida”, presentó varias censuras que desarrolló en los siguientes términos:


Cargo primero.


El demandante lo denominó “de nulidad”. Señaló que en el desarrollo del juicio oral el juez a través de “autos” negó sus observaciones frente a la aducción del elemento material probatorio que constituye el canguro y su contenido, las tarjetas de transplante de huellas recolectadas en la escena del crimen de Modelia, especialmente con la declaración del investigador R.H.A. y la actuación del perito V.P., adscritos al C.T.I., y el reconocimiento fotográfico realizado por V.C.M. a través del testimonio del investigador Jaime Everardo Cortés Veloza.


Como A.M.M. manifestó ser miembro del Bloque Central Bolívar de las AUC, es una situación que sorprendió a la defensa porque no fue expuesta en ninguna de las intervenciones de la Fiscalía, además tampoco se le permitió incorporar como prueba sobreviniente la constancia expedida por la Unidad Nacional de Justicia y Paz de la Fiscalía General de la Nación...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR