Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11001 02 03 000 2013 00828 00 de 19 de Junio de 2013
Sentido del fallo | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Tribunal de Origen | Juzgado Civil Municipal de Tunja |
Fecha | 19 Junio 2013 |
Número de expediente | 11001 02 03 000 2013 00828 00 |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Materia | Derecho Civil |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Bogotá, D.C.,
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Duitama (Boyacá) y el Cuarto Civil Municipal de Tunja (Boyacá), en relación con el trámite de la demanda ejecutiva singular que fuere formulada por la SOCIEDAD COOPERATIVA MICROFINANZAS “SOCOMIR” contra R.A.R.M..
1. La prenombrada parte actora, a través de apoderado, demandó, para que mediante los trámites propios del proceso de ejecución singular de mínima cuantía, se libre mandamiento de pago a su favor y en contra del convocado por los valores consignados en el libelo introductorio del debate.
2. Sustentó su petitum, entre otros, en que:
2.1 El señor R.M. se constituyó deudor a favor de la sociedad demandante, mediante la suscripción del pagaré No 1038, rubricado en la ciudad de Tunja.
2.2 El documento se suscribió el 13 de mayo del año 2010, para ser “descargado en (01) cuota pagadera a partir del 05/10/10 en la ciudad de Tunja”.
2.3 En la actualidad la obligación se encuentra vencida desde el 05/10/10, y existe legitimación para exigir su cumplimiento, por haberse convertida en “puras y simples”.
3. Mediante auto de 6 de febrero de 2013, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Tunja, rechazó de plano la demanda “por falta de competencia territorial”. A. efecto expresó que, en el libelo se indicó que el extremo pasivo tiene domicilio en Duitama, siendo por consiguiente el Juez de esa municipalidad el llamado a tramitar esta especie. Y agregó que “si bien en la demanda se indicó que éste Juzgado es competente por el lugar de cumplimiento de la obligación, también lo es que por vía de jurisprudencia se ha dicho que en tratándose de títulos valores, el lugar de cumplimiento de la obligación no es factor determinante de la competencia, sino que lo es en forma exclusiva el domicilio del demandado”.
4. El órgano de la judicatura de destino también se declaró incompetente para asumir el adelantamiento del caso, proponiendo el conflicto negativo de competencia según emerge de lo dispuesto en el proveído de 13 de marzo hogaño. Así, destacó: “El Despacho discrepa de la decisión asumida por la ilustre colega, pues se debe enfatizar que el art. 76 del C.C...
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