Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11001 02 03 000 2013 00698 00 de 19 de Junio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552477586

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11001 02 03 000 2013 00698 00 de 19 de Junio de 2013

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Tribunal de OrigenJuzgado Civil Municipal de Honda
Fecha19 Junio 2013
Número de expediente11001 02 03 000 2013 00698 00
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Bogotá, D.C.,

Ref: Exp. 11001 02 03 000 2013 00698 00

Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Guaduas (Cundinamarca) y el Primero Civil Municipal de Honda (Tolima), en relación con el trámite de la demanda ejecutiva singular de mínima cuantía, que fuere formulada por L.C.R.R. contra A.D..

ANTECEDENTES

1. La prenombrada parte actora, demandó, para que mediante los trámites propios del proceso de ejecución singular de mínima cuantía, se libre mandamiento de pago a su favor y en contra del convocado por los valores consignados en el libelo introductorio del debate.

2. Sustentó su petitum, entre otros, en que:

2.1 A.D. aceptó, en una letra de cambio, deber la cantidad de UN MILLON OCHENTA Y DOS MIL PESOS MCTE ($1.082.000.oo), al hacerse “solidario del pago del canon de arrendamiento, servicios públicos y daños causados al inmueble ubicado en la calle 11 No 16-97”.

2.2 Que el título valor mencionado contiene una obligación clara expresa y actualmente exigible.

3. Mediante auto de 13 de febrero de 2013, el Juzgado Primero Civil Municipal de Honda, Tolima, señaló que en la demanda se observa que el emplazado al juicio recibirá notificaciones en la Penitenciaría Nacional la Pola, establecimiento que se encuentra ubicado en “la ciudad de Guaduas, Cundinamarca”, por suerte que, con base en el artículo 23 del CPC numeral 1º, corresponde al Juzgado Promiscuo de esa municipalidad conocer del asunto.

4. El órgano de la judicatura de destino también se declaró incompetente para asumir el adelantamiento del caso según emerge de lo dispuesto en el proveído de 6 de marzo hogaño. Al efecto destacó: “No es de recibo el argumento de la Jueza Primera Civil Municipal de Honda al estimar que sería el Juez de Guaduas Cundinamarca el competente porque el demandante indicó que el ejecutado recibe notificaciones en el establecimiento penitenciario, que si bien sí corresponde a Guaduas Cundinamarca ello no altera la competencia territorial pues el domicilio sigue siendo Honda Tolima por cuanto la norma señala la competencia por el lugar del domicilio o residencia, más no por el lugar de trabajo (que al parecer es el centro penitenciario, eso es lo que dice la solicitud de medidas cautelares).

Adicionalmente desconoce la Jueza la facultad que tiene el demandante de elegir la competencia territorial en el evento en que el demandado tenga varios domicilios y si este optó por radicar la demanda en Honda Tolima es tal célula judicial la que debe conocer del asunto, quien no puede arrogarse la facultad de decidir por el demandante el lugar donde debe tramitarse el proceso, pues se reitera, es potestad del actor”.

5. El caso, en esta Corporación, cumplió con los trámites previstos en la normatividad vigente dado que se surtió el traslado determinado en el precepto 148 instrumental civil, el cual transcurrió en silencio.

CONSIDERACIONES

1. Sea lo primero anotar, que como el conflicto planteado se ha suscitado entre dos despachos judiciales de diferente distrito judicial –Cundinamarca e Ibagué– la Corte es la competente para definirlo, tal y como lo...

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