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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 36511 de 19 de Junio de 2013

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Fecha19 Junio 2013
Número de expediente36511
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JAVIER ZAPATA ORTIZ

Aprobado Acta # 189

B.D.C., junio diecinueve (19) de dos mil trece (2013).

VISTOS:

Resuelve la Sala lo pertinente en relación con el 5º cargo de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado B.J.S.H..

HECHOS:

La Unidad de Extinción de Dominio de la Fiscalía General de la Nación le entregó a la Dirección Nacional de Estupefacientes la hacienda Gualas, de 1.500 hectáreas y ubicada en San Martín (Meta). La última entidad, a su turno, por sugerencia de MARIO T.M.L., consignatario de otros inmuebles, el 23 de julio de 2003 le adjudicó el bien en depósito provisional a MOPE LTDA, de propiedad de familiares del mencionado.

B.J.S. HINCAPIÉ fue designado como administrador de la finca. En esa condición, bajo la dirección MOSQUERA LÓPEZ, le arrendó el predio el 3 de diciembre de 2003 a J.M.C.. Pactaron 32 millones de pesos mensuales y un término de 5 años. El arrendatario pagó por adelantado los 384 millones de pesos correspondientes al primer año.

La novedad no fue reportada a la Dirección Nacional de Estupefacientes. Y para esconder esa realidad y birlarle a la institución los rendimientos del 92% que le correspondían, se suscribió el 3 de diciembre de 2003 un contrato falso entre MOPE LTDA –representada por SENDOYA HINCAPIÉ— y MOSQUERA LÓPEZ, de acuerdo con el cual el primero le arrendaba al último la hacienda Gualas por la suma de 2 millones de pesos mensuales. Este sí lo comunicó el administrador a la entidad estatal, a la cual –se reitera— se le ocultó la celebración del convenio con J.M.C. y se le dejó de consignar la suma correspondiente al 92% de los 384 millones cancelados por J.M.C..

ACTUACIÓN PROCESAL:

1. Mediante providencia del 13 de abril de 2007 la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, al desatar la apelación interpuesta contra la preclusión de instrucción decretada a favor de B.J.S. HINCAPIÉ y MARIO T.M.L., decidió acusarlos por el cargo de peculado por apropiación en cuantía de 300 millones de pesos, el primero en calidad de autor material y el segundo de determinador.

2. Tramitado el juicio, el 21 de abril de 2010 el Juzgado 33 Penal del Circuito de Bogotá, condenó a los acusados como coautores del delito de peculado por apropiación en cuantía superior a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a 77 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y multa de 300 millones de pesos. Les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

3. Los defensores de los condenados apelaron ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Bogotá, a través del fallo recurrido en casación, expedido el 14 de diciembre de 2010, le impartió confirmación, con las siguientes modificaciones: a) Como en la acusación, consideró determinador a MARIO T.M.L. y autor a B.J.S. HINCAPIÉ; b) Impuso “de manera permanente” la medida de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

4. En contra de la sentencia de segunda instancia los apoderados de los procesados interpusieron el recurso extraordinario de casación y la Corte, mediante auto del 22 de agosto de 2012, por el cual se examinaron las demandas en su aspecto formal, decidió inadmitir la presentada a nombre de MARIO T.M.L. y cuatro de los cinco cargos de la formulada en representación de B.J.S. HINCAPIÉ. Se ordenó, en relación con la única censura que aceptó examinar la Sala, correr traslado para concepto a la Procuraduría.

QUINTO CARGO DE LA DEMANDA PRESENTADA A

NOMBRE DE B.J.S. HINCAPIÉ:

Violación directa de la ley sustancial.

El Tribunal interpretó erróneamente el inciso 5º del artículo 122 de la Constitución Política, de acuerdo con el cual “sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, no podrán ser inscritos como candidatos a cargos de elección popular, ni elegidos, ni designados como servidores públicos, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la comisión de delitos que afecten el patrimonio del Estado o quienes hayan sido condenados por delitos relacionados con la pertenencia, promoción o financiación de grupos armados ilegales, delitos de lesa humanidad o por narcotráfico en Colombia o en el exterior”.

El ad quem, pese a la claridad de la disposición constitucional en la relación de las inhabilidades derivadas para el condenado por delitos contra el patrimonio del Estado, decidió equivocadamente aplicar con carácter permanente “la pena accesoria de inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas” que por el mismo lapso de la principal había impuesto la primera instancia. Despojó de esa manera al procesado, de por vida, del derecho a elegir, del cual sólo podía privársele durante el lapso de la pena de prisión.

Le solicitó el defensor a la Sala, por último, unificar la posición jurisprudencial en relación con el tema propuesto y restablecerle a su asistido, una vez cumpla la pena principal impuesta, la facultad quebrantada.

CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA:

En criterio del Delegado le asiste la razón al demandante porque en la sentencia del Tribunal, en efecto, no se precisó el alcance de la inhabilitación intemporal impuesta al condenado con fundamento en el artículo 122 de la Constitución Política.

Al referirse el Tribunal “de manera genérica” a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derecho y funciones públicas, contrarió el principio de legalidad “por ausencia de precisión en los términos de la sanción impuesta”.

Enseguida el Agente del Ministerio transcribió buena parte de un fallo de la Corte Constitucional en el que se refirió al alcance del inciso 5º del artículo 122 de la Constitución y luego de ello concluyó “que en el presente caso la inhabilitación intemporal a que se contrae la sanción, opera respecto de la imposibilidad que el acusado pueda ser inscrito como candidato a cargos de elección popular, ni elegido, ni designado como servidor público, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado”. Esto sin perjuicio de que se cumpla la pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas deducida por la primera instancia, según autorización del mismo canon constitucional.

El cargo, pues, está llamado a prosperar.

CONSIDERACIONES DE LA SALA:

1. En primera instancia, los procesados B.J.S. HINCAPIÉ y MARIO T.M.L. fueron condenados, por el mismo término de la pena de prisión, a la sanción de inhabilitación para el...

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