Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 25880 de 13 de Julio de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 552477958

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 25880 de 13 de Julio de 2006

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha13 Julio 2006
Número de expediente25880
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL

SALA DE CASACIÓN LABORAL

DR. L.J.O. LOPEZ

Magistrado Ponente

R.icación N° 25880

Acta N°

Bogotá D. C., Trece, 13 de Julio de dos mil seis (2006).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de agosto de 2004, en el proceso ordinario adelantado por JOSE DE J.U. MORALES contra el BANCO CAFETERO – BANCAFE-.

I. ANTECEDENTES

El accionante en mención, para lo que interesa al recurso, demandó en proceso laboral al Banco Cafetero – Bancafé -, a fin de que se le condenara a reajustarle y pagarle el valor inicial de la mesada pensional en la suma de $1’042.899,oo, a partir del 25 de agosto de 2002, con sus respectivos incrementos legales y los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993

Como fundamento de sus pedimentos argumentó que laboró para el Banco Cafetero, entre el 23 de mayo de 1969 y el 28 de febrero de 1993, y éste mediante Resolución 182 de 2002, le reconoció pensión legal de jubilación, a partir del 25 de agosto del mismo año, en cuantía de mensual de $309.000,oo, equivalente al salario mínimo legal para ese entonces; que al momento de su retiro de dicha entidad devengaba un salario mensual promedio de $371.254,oo, que fue el tenido en cuenta por ella como base para liquidarle su pensión, sin considerar el hecho notorio de que el peso colombiano sufrió una perdida de poder adquisitivo del 274.55 %, hasta el día en que se la concedió; por lo cual su pensión debió ser liquidada con base en un salario de $1’390.532,oo, que al aplicarle el 75% da como resultado la suma de $1’042.899,oo; que adquirió el estatus de pensionado en vigencia de la Ley 100 de 1993, siendo totalmente procedente la indexación de su pensión de conformidad con los artículos 21 y 36 de la misma y la reiterada jurisprudencia de la Corte, y en consecuencia el pago de los intereses moratorios consagrados en tal normatividad, respecto a las mesadas causadas; y que agotó la vía gubernativa.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

La entidad accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a la prosperidad de sus pretensiones. Aceptó como hechos ciertos, la vinculación laboral del actor y sus extremos; el reconocimiento de la pensión de jubilación, la cuantía inicial de la misma, el ingreso base para liquidarla y el agotamiento de la vía gubernativa. De los demás dijo que no eran ciertos. Propuso como excepciones las de inexistencia de las obligaciones, prescripción, cobro de lo no debido, falta de título y causa en el demandante, compensación, pago, cambio y unificación de jurisprudencia y buena fe.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Conoció de la primera instancia el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, quien en sentencia del 26 de marzo de 2004, absolvió a la entidad accionada de todas las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Apeló la parte demandante y la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 27 de agosto de 2004, confirmó íntegramente la decisión de primer grado.

Para esa decisión consideró que el demandante impetró el reajuste de la mesada inicial de la pensión de jubilación que le otorgó la accionada, con base en la perdida del poder adquisitivo del peso colombiano entre el momento de su retiro de la empresa y la fecha de vigencia de dicha prestación, y que el a quo examinó la pretensión bajo ese supuesto, por lo que resulta extemporáneo e inoportuno que en el recurso de apelación se cambie el soporte de la súplica al esgrimirse que el actor se encontraba en el régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993 y por lo tanto se debe reajustar conforme a esa normatividad, lo cual atenta contra el principio de la congruencia, según el cual la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y pretensiones aducidos en la demanda y las demás oportunidades que el código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas, para salvaguardar así el debido proceso, y el derecho de defensa de la otra parte.

De otro lado, y para negar la indexación impetrada, se apoyó en sentencia de esta S. de la Corte del 18 de agosto de 1999, radicación 11818, de la cual transcribió lo que estimó más importante.

Sobre tales aspectos, precisó:

RELIQUIDACIÓN DE LA MESADA PENSIONAL

Se impetra el reajuste de la mesada inicial de la pensión de jubilación con base en la pérdida del poder adquisitivo del peso colombiano entre el momento del retiro de la empresa y la fecha de vigencia de la pensión de jubilación. Este fue el fundamento de la pretensión y sobre ello gravitó el debate probatorio, por ello resulta extemporáneo e inoportuno que en el recurso de apelación se cambie el soporte de la súplica al esgrimirse que el actor se encontraba en el régimen de transición consagrado en la ley 100 de 1993, y por lo tanto se debe reajusta de conformidad con dicha ley. Pues el principio de congruencia de la sentencia enseña que ésta debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y las demás oportunidades que el código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas, guardando armonía con este principio el artículo 25 del CPT y SS exige que en la demanda se debe indica “Los hechos y omisiones fundamento a las pretensiones, clasificados y enumerados” requisito que no es una mera formalidad sino fundamental, ya que con base en lo allí expresado es que la parte demandada va a ejercer el derecho de defensa, pidiendo, obviamente, las pruebas tendientes a desvirtuar esos hechos. ..

(.......).

Así, el a quo atendiendo lo indicado en la demanda examinó la pretensión bajo ese supuesto y que esta .sala corrobora, ya que si bien es incuestionable la pérdida del poder adquisitivo que la moneda nacional ha venido soportando como consecuencia del proceso inflacionario, lo cual hasta antes de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Laboral, del 18 de agosto de 1999, R.. 11818, venía reconociendo la indexación de la primera mesada pensional . Pero, como el fin primordial de esas decisiones judiciales es la de unificar la jurisprudencia nacional, la sala acoge el criterio allí contenido.

La susodicha jurisprudencia, en síntesis, anota que existe en nuestro país un vacío legislativo, casi total, sobre el fenómeno de la indexación, lo que ocurre debido a la aceptación indiscutida de que el país de halla inserto en un ordenamiento de corte nominalista con el que se desarrolla la inmensidad de relaciones de orden patrimonial ocurridas en ella, con una cierta garantía de seriedad, pero en las que se da a su vez, por los fenómenos económicos, una hiperdevaluación de las monedas, presentándose a causa de ello un desequilibrio en las relaciones contractuales, lo que 'ha llevado a que legisladores y jueces se hayan visto en la necesidad de morigerar ese arraigado nominalismo, de una manera excepcional, que no generalizada, mediante la llamada indexación.”

Luego transcribe la sentencia de esta S. de la Corte, del 18 de agosto de 1999, radicación 11818, en la cual se basa, para concluir diciendo:

“Teniendo en cuenta los anteriores criterios jurisprudenciales de la alta Corporación, es del caso, no acceder a la indexación impetrada por el accionante.”

...

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