Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 32930 de 16 de Julio de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552478154

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 32930 de 16 de Julio de 2008

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente32930
Fecha16 Julio 2008
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


SALA DE CASACIÓN LABORAL


DR. L.J.O. LOPEZ

Magistrado Ponente


Radicación N° 32930

Acta N°. 39


Bogotá D., dieciséis (16) de julio de dos mil ocho (2008).


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D., calendada 10 de noviembre de 2006, en el proceso adelantado por LUIS MARTIN MORENO ADARME contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.


No se reconoce personería a CLAUDIA JANETH HORTUA GONZALEZ, para actuar como apoderada sustituta de la parte actora, conforme al memorial de folio 60, toda vez que no acreditó la calidad de abogada titulada.


I. ANTECEDENTES


El citado accionante demandó en proceso laboral al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, procurando que se le declarara y condenara a su favor al reconocimiento y pago de la pensión vitalicia por vejez, conforme a los reglamentos del ISS, en cuantía igual al promedio de lo devengado durante los dos últimos años que anteceden a la fecha de causación del derecho, sin que su monto sea inferior al salario mínimo legal, junto con las mesadas causadas y adicionales, reajustes de ley, incrementos por personas a cargo, los servicios médicos asistenciales que le correspondan como pensionado, la indexación de las sumas adeudadas, los intereses moratorios, lo que resulte ultra o extrapetita y las costas.


Como fundamento de esos precisos pedimentos, adujo en resumen que estuvo afiliado al Instituto demandado en calidad de trabajador dependiente, por haber laborado con varios empleadores de carácter particular; que el 4 de febrero de 1991 solicitó el reconocimiento de la pensión vitalicia de vejez, la cual le fue negada mediante la resolución No. 0189 del 13 de marzo de 1992, por no tener cotizadas 500 semanas entre los 40 y 60 años de edad; que en ningún momento el ISS le informó que las cotizaciones efectuadas después de los 60 años de edad, no le serían tenidas en cuenta, cuando el mínimo de las 500 semanas le da el derecho sin importar el período de aportación de las mismas; que los reglamentos de esa entidad de seguridad social ordenan considerar los aportes hasta la fecha de solicitud de la pensión, ello en aras de que el afiliado pueda completar las semanas mínimas exigidas; que los Acuerdos 224 de 1966 y 049 de 1990 que consagran los requisitos para acceder a la prestación pensional por vejez, deben interpretarse y aplicarse de igual manera, bastando el mínimo de las 500 semanas para adquirir el derecho aunque como se dijo se completen después del cumplimiento de la edad requerida, y que será por una cuantía equivalente al 45%; que no es dable entender que necesariamente se tenga que cotizar el citado número de semanas, exactamente en un lapso de 20 años, no resultando lógico que se obligue al asegurado a efectuar aportes hasta por 1.000 semanas para obtener una pensión por el 75%; que si la pensión de invalidez que se considera “una de vejez prematura”, se reconoce con 300 semanas cotizadas en cualquier tiempo, no se ve porqué la de vejez no pueda otorgarse con 500 semanas, sin someterse a la condición que aquellas se tengan que sufragar en un lapso determinado; y que recurrió la resolución proferida por el ISS, resolviéndose tal impugnación en forma desfavorable, quedando así agotada la vía gubernativa.



II. RESPUESTA A LA DEMANDA


La entidad accionada dio contestación a la demanda, oponiéndose al éxito de las pretensiones; en relación con los hechos manifestó no constarle ninguno de ellos y que se atenía a lo que resultara probado; y propuso las excepciones previas de caducidad de la acción y prescripción de los derechos reclamados, así como las de fondo que denominó falta de jurisdicción o competencia por no estar debidamente agotada la vía gubernativa, falta de legitimidad en la causa, inexistencia de las obligaciones demandadas, presunción de legalidad de los actos administrativos que negaron los beneficios implorados, cobro de lo no debido, compensación, caducidad de la acción, buena fe del ISS y prescripción.


Sostuvo como hechos y razones de defensa, que el demandante no tiene derecho a la prestación pensional reclamada, por cuanto no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, ni mucho menos con los presupuestos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, a más que los actos administrativos que negaron la pensión de vejez solicitada no fueron demandados y por tanto gozan de presunción de legalidad.


III SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juez Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, D., le puso fin a la primera instancia mediante sentencia que data del 26 de agosto de 2005, en la que condenó al Instituto demandado a reconocer y pagar al demandante la pensión de vejez, a partir de la fecha en que cumplió los requisitos para acceder a la misma, conforme lo establecido en el Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 de igual año, en la cuantía establecida por la ley, sin que en ningún caso pueda ser inferior al salario mínimo legal vigente, más los incrementos de ley y las mesadas adiciones correspondientes, junto con la indexación de la primera mesada pensional, de acuerdo con el IPC certificado por el DANE al momento en que se efectúe el respectivo reconocimiento; declaró no probadas las excepciones propuestas y condenó al accionado a las costas del proceso.



IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D., conoció del proceso por apelación de la parte demandada, y con sentencia del 10 de noviembre de 2006, revocó la decisión de primer grado, para en su lugar absolver a la entidad accionada de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra, y en cuanto a las costas condenó al demandante a pagar las de la primera instancia y se abstuvo de imponerlas en la alzada.



El ad-quem apoyado en un pronunciamiento jurisprudencial de esta Sala de la Corte que data del 6 de julio de 1995 radicación 7521, que a su vez reiteró las sentencias del 30 de abril de 1993 y 3 de febrero de 1995 radicados 5742 y 7027 respectivamente, estimó que la norma aplicable en el asunto a juzgar lo era el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de igual año, que establece como requisitos para la pensión de vejez una edad de 60 años si es hombre o 55 si es mujer y una densidad de semanas cotizadas en un número de 500 dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, o 1.000 semanas en cualquier tiempo, donde el actor sólo reunió el primero de los mencionados, dado que al arribar a los 60 años no tenía las 500 semanas exigidas y cuando entró en vigencia el citado Acuerdo del ISS sólo alcanzó 494 semanas, lo que significa que para esa última fecha el afiliado no ostentaba un derecho adquirido.



En lo que interesa al recurso extraordinario, el fallador de alzada textualmente sustenta la decisión en lo siguiente:


(….) Se demostró dentro del proceso que mediante resolución No. 00189 de marzo 13 de 1992, la demandada negó la pensión de vejez al demandante, argumentando que no cumplía los requisitos exigidos por el decreto 758 de 1990 (folio 3). En contra de dicha resolución, el actor interpuso el respectivo recurso, y a través de la resolución No. 1073 de septiembre 1 de 1992, la demandada confirmó la decisión (folio 5).


En su recurso, insiste la demandada que se debe dar aplicación al decreto 758 de 1990. Por su pertinencia, la Sala trae a colación la sentencia proferida por la Honorable Corte Suprema de Justicia de julio 6 de 1995. Radicación 7521…”.


Reprodujo lo dicho por la Corte en la casación antes rememorada y continuó diciendo:


(….) Se entra entonces a analizar cuál es la normatividad aplicable en este caso. Observa la Sala que el actor nació el día 20 de enero de 1928 (folio 3) y por tanto cumplió los 60 años el 20 de enero de 1988, cumpliendo así uno de los requisitos exigidos por el Acuerdo 016 de 1983. Sin embargo, para dicha fecha el actor no tenía el requisito de número y densidad de cotizaciones luego no causó a su favor el derecho a la pensión de vejez. El decreto 758 de 1990, derogatorio del Acuerdo 016, entró en vigencia el 18 de abril de 1990, fecha para la cual el actor tampoco tenía el derecho adquirido a la pensión de vejez ya que sólo había cotizado un total de 494 semanas (folios 66 y siguientes y 77 y siguientes). Lo anterior indica que cuando comenzó a regir el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año el demandante no tenía el derecho adquirido a la pensión de vejez.


En consecuencia, la norma aplicable para verificar si el actor cumplió o no los requisitos de una pensión de vejez es el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 el cual establece que los requisitos para dicha prestación son una edad de 60 años si es hombre y 55 si es mujer y 500 semanas de cotización dentro de los 20 años anteriores cumplimiento de la edad mínima, o 1000 semanas en cualquier tiempo. Como el demandante no acreditó esos requisitos, fue correcta la decisión de la demandada de negarle la prestación solicitada.


Estas consideraciones conducen a la Sala a revocar en todas sus partes el fallo apelado y en su lugar se absuelve al demandado de todas las pretensiones de la demanda”.


V. RECURSO DE CASACION:


Lo interpuso la parte demandante y de acuerdo con el alcance de la impugnación, el recurrente persigue que se CASE totalmente la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia la Corte confirme la decisión condenatoria del a quo, accediendo a todas las súplicas de la demanda inicial, y provea lo que corresponda por costas.


Con tal objeto se fundamentó en la causal primera de casación laboral contemplada en el...

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