Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 37314 de 24 de Julio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552478746

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 37314 de 24 de Julio de 2013

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente37314
Número de sentenciaSL493-2013
Fecha24 Julio 2013
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

L.G.M. BUELVAS

Magistrado Ponente

SL493-2013

Radicación No. 37.314

Acta No.022

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013).

AUTO

Se reconoce personería a al doctor H.O.A.G., con T.P. No. 22.391 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. “Fiducoldex”, vocera del Patrimonio Autónomo “Fideicomiso Créditos Litigiosos Á.”, en los términos y para los efectos del mandato conferido.

SENTENCIA

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA- ALCO LTDA. EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia del 30 de noviembre de 2007, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por A.B.P., J.D.M.S., FIDELINA SIERRA DE GARCÍA, M.I. LEÓN DE PATAQUIVA y MARÍA ELISA LUENGAS DE VELÁSCO contra ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMIADA, ALCO LTDA. EN LIQUIDACIÓN, EL INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI EN LIQUIDACIÓN Y LA NACIÓN MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO-.

  1. ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, los actores demandaron a las accionadas para que se declare que las pensiones convencionales que les otorgó la empleadora, son compatibles con las pensiones de vejez que les concedió el ISS; que como consecuencia, les reanuden el pago desde la fecha en que se suspendió, les ajusten la primera mesada, les reconozcan los intereses moratorios y los perjuicios causados, junto con las costas del juicio.

En sustento de sus pretensiones afirmaron que Á. los jubiló convencionalmente entre 1976 y 1984, a dos en forma directa y a los otros como sustitutos de los jubilados por haber fallecido estos; que les suspendió el pago total de la mesada al haberles otorgado el ISS la pensión de vejez, a cada uno en fechas diferentes entre 1979 y 1990; que son afiliados a la Asociación de Pensionados de Á., sociedad que se encuentra en estado de insolvencia y que agotaron la reclamación administrativa pertinente.

  1. RESPUESTAS A LA DEMANDAS

Á. se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda por carecer de fundamento legal o convencional, en tanto las pensiones que les reconoció son compartidas ya que fueron otorgadas hasta cuando el ISS les concediera la pensión de vejez, ya que dicha entidad la subrogó en el pago prestacional por haber realizado los aportes correspondientes, además de cubrir las dos pensiones el mismo riesgo. Admitió el origen convencional de las pensiones que ella reconoció y propuso como previas las excepciones que denominó no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios e inexistencia del demandante A.B.P. pues este falleció el 7 de marzo de 2004; como excepciones de fondo propuso las de falta de título y de causa, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, pago, incompatibilidad pensional entre la de jubilación convencional y las de vejez y sobrevivientes que otorgó el ISS, prescripción, compensación y buena fe.

El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo rechazó las súplicas de la demanda; precisó que al no existir relación laboral con los actores, ninguna obligación surgía para él y que no le constaban los hechos relacionados con cada uno de los actores. Propuso las excepciones de falta de legitimidad por pasiva, inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción.

El Instituto de Fomento Industrial igualmente se opuso a los pedimentos de los actores porque nunca contrató obligación laboral con alguno de ellos; que su responsabilidad patrimonial como socio de Á., se pagó con el capital social. Propuso las excepciones de falta de título y de causa, inexistencia de las obligaciones y cobro de lo no debido, pago, prescripción, compensación y buena fe.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Fue proferida el 5 de febrero de 2007, y con ella, Juzgado condenó a Á. a continuar pagando la pensión de jubilación convencional, sin compartirla con el ISS por ser compatibles, declarando no probadas las excepciones propuestas, absolviendo a las otras demandadas y condenando a la primera mencionada a pagar las costas del proceso.

IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

La alzada se surtió por apelación de Á. y de los actores y concluyó con la sentencia acusada en casación, por medio de la cual el Tribunal confirmó el fallo apelado, pero declarando probada parcialmente la excepción de prescripción a partir de marzo de 2001 hacía atrás. No fijó costas por la alzada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal dio por acreditado que ya existía jurisprudencia repetitiva con respecto al tema de la compatibilidad de las pensiones generadas con anterioridad al 17 de octubre de 1985, trascribiendo en extenso la sentencia de casación del 23 de abril de 2002, radicación 17902, afirmando luego que De manera que al ser la pensión de jubilación reconocida por la demandada de carácter convencional, y antes de la vigencia del acuerdo 029 de 1985emando del ISS, no es compartible con la pensión de vejez concedida por el ISS, por lo que es autónoma y debe seguir en cabeza de la demandada en forma plena. Sin que pueda el empleador imponer a su arbitrio el condicionamiento de un derecho no previsto en la norma convencional que le da origen”.

  1. EL RECURSO DE CASACIÓN.

Fue interpuesto por Á. de Colombia Ltda. en Liquidación, con la demanda que lo sustenta pretende que se case parcialmente la sentencia, en cuanto confirmó la condena por la compatibilidad pensional decretada por el a quo a favor de los actores frente a las concedidas por el ISS de vejez y de sobrevivientes y manteniendo la prescripción decretada y en sede de instancia, revoque la sentencia de primer grado en el numeral primero en relación con el pago de las pensiones de jubilación para que en su lugar se le absuelva de todas las pretensiones.

Con ese propósito formuló dos cargos, que fueron replicados, los que serán resueltos en el orden propuesto.

VI. PRIMER CARGO

Acusa la sentencia por la vía indirecta por aplicación indebida por violación de “los artículos 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el art. 17 de la Ley 6 de 1945 y los artículos 59, 61, 72, 73 y 76 de la Ley 90 de 1946, artículos 18 y 61 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, artículo 6 del Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 de igual año y artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de esa anualidad y artículos 29, 48 y 53 de la Constitución Nacional y en armonía con el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, y los artículos 194, 195 y 203 del Código de Procedimiento civil”.

Afirma que por haber apreciado con error el escrito de contestación de la demanda y las Resoluciones 363 de abril de 1978, 0272 de abril de 1977, 060 de junio de 2004, 06485 de septiembre de 1983, 019164 de julio de 2004 y 0676 de febrero de 1992, que reconocieron pensiones de jubilación a los actores y a los sustitutos de las pensiones, así como por no haber apreciado el certificado de existencia y representación de Á. de Colombia en Liquidación, los avisos de afiliación al ISS de A.B.P. y J.D.M.S., el registro de defunción del primero mencionado, el historial de semanas cotizadas y certificadas por el ISS de ambos y los decretos 805 y 1578 de 2000 y 2001 respectivamente, por medio de los cuales la nación asumió el pasivo pensional de Á. de Colombia Ltda en Liquidación en su etapa final de liquidación, el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:

1. No dar por demostrado, estándolo, que si a los demandantes A.B.P. (q.e.p.d.) y J.D.M.S., se les otorgó la pensión de jubilación con más de 20 años de servicios, y con más de 50 años de edad, por ente éstas protestaciones eran compartidas con las pensiones de vejez que les reconociera el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES”.

“2. No dar por demostrado, estándolo que la afiliación de los señores A.B.P. (q.e.p.d.) y J.D.M.S., por los riesgos de pensión ante el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES durante los vínculos laborales con ALCALIS y luego como pensionados, conlleva la subrogación de las pensiones de jubilación,...

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