Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 43760 de 24 de Julio de 2013
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Número de expediente | 43760 |
Número de sentencia | SL489-2013 |
Fecha | 24 Julio 2013 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE
Magistrado Ponente
SL 489 - 2013
R.icación n° 43760
Acta No. 22
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Vicente Fonseca parra contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2009, por la Sala L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso adelantado por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I. ANTECEDENTES
El accionante llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales con el fin de que se le condene al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación consagrada en la Ley 33 de 1985, a partir del 22 de marzo de 2003, data en la que cumplió 55 años de edad, la cual debe liquidarse sobre el 75% del salario devengado en el último año de servicios, e intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Adujo en respaldo de sus pretensiones, que laboró en condición de servidor público en varias entidades estatales por espacio superior a los 20 años, desde enero de 1975 hasta el 30 de junio de 2002; que en total trabajó 8.367 días “por lo que cumple con el requisito de tiempo de servicio que son 7.200 días. Más de 1000 semanas cotizadas”; que adquirió el status de pensionado el 22 de marzo de 2003 al cumplir 55 años de edad; que es beneficiario del régimen de transición.
Informó que la accionada al negar el derecho pensional reclamado, adujo que “(…) se pudo establecer que los pagos efectuados al I.S.S., por el asegurado del 11 de julio de 1977 al 31 de diciembre de 1994 se asimilan a aportes del sector privado y se efectuaron para una pensión de vejez, por lo tanto es (sic) último empleador el responsable del reconocimiento de la prestación económica y quien deberá continuar cotizando al I.S.S. asegurador, a efectos de compartir la pensión otorgada”; a lo que agregó que F.P. “no tiene la edad de 60 años exigida para acceder a la pensión “quedándole la posibilidad de solicitar su pensión de vejez al 22 de marzo de 2008.”
Dijo que como trabajador cotizó a “Cajas de Previsión del sector Público como posteriormente al I.S.S. como lo indica el art. 52 de la Ley 100 de 1993”. Explicó extensamente que ni el Decreto 1748 de 1995 y el 813 de 1994 son aplicables a su situación, porque “PRESTÓ LOS SERVICIOS A DISTINTOS EMPLEADORES Y EL I.S.S. si está aplicando dichas normas, violando la norma aplicable y desconociendo un derecho adquirido”; porque antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 no reunía los requisitos de edad ni de semanas cotizadas para que el empleador asumiera su pensión; que en vigencia de la citada ley, las empresas en las que trabajó siguieron cotizando, y que por tal razón en aplicación del principio de favorabilidad, debe ser pensionado por la demandada con base en las reglas de la Ley 33 de 1985. Indicó, a partir del último salario devengado, previos cálculos matemáticos, cuál es el monto de la pensión que reclama. (fls. 2 a 9).
II. RESPUESTA A LA DEMANDA
El ISS al contestar la demanda se opuso a todas las pretensiones incoadas en su contra y adujo en defensa de sus intereses, que el actor no tenía 60 años de edad para hacerse acreedor a la pensión de vejez conforme lo ordena el Acuerdo 049 de 1990; que como tiene acreditados más de 20 años de servicios al sector oficial, es a la última empleadora a la que le corresponde asumir la prestación “hasta el cumplimiento de los requisitos de la normatividad de las pensiones que reconoce el ISS”. Propuso como excepciones de fondo, falta de causa, inexistencia del derecho y de la obligación, falta de acreditar la edad, cobro de lo no debido, prescripción, presunción de legalidad, “Entidad Diferente debe reconocer Pensión de Jubilación” y las que llamó “Excepciones genéricas”. (fls. 25 a 32 y 35).
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La primera instancia la desató el Juzgado Once L. del Circuito de Bogotá, con sentencia del 16 de agosto de 2007, a través de la cual absolvió a la demandada, e impuso costas a cargo del accionante. (fls. 184 a 196)
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Llegado el proceso a la segunda instancia por apelación del demandante vencido, la Sala L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en proveído del 31 de agosto de 2009, confirmó el de primer grado, sin costas en la alzada.
de 1948, El Tribunal estableció que el actor nació el 22 de marzo que desde 1975 aportó a diferentes entidades de previsión social y al ISS, que demostró “un total de 23 años, 2 meses y 17 días válidamente cotizados al Sistema General de Pensiones (Folios 16 y 69)”. Concluyó así que es beneficiario...
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...no es la demandada la llamada a reconocerla a partir de los 55 años de edad; para demostrar el cargo, discurre por la sentencia CSJ SL, 24 jul. 2013, rad. 43760, en la que se señaló que el reconocimiento de la pensión de la Ley 33 de 1985, debe estar a cargo del empleador oficial, a quien l......