Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 40988 de 24 de Julio de 2013
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Medellín |
Número de expediente | 40988 |
Número de sentencia | SL461-2013 |
Fecha | 24 Julio 2013 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
Magistrada Ponente
SL 461-2013
Radicación No. 40988
Acta No. 22
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013)
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el BANCO CAFETERO S.A., contra la sentencia del 12 de diciembre de 2008, proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario que M.A.J.E. le promovió al recurrente y al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.
R. personería al doctor I.D.P.Q. como apoderado principal del Departamento de Antioquia y a Víctor Javier Velásquez Gil como sustituto, en los términos de los escritos de folios 50 a 54.
ANTECEDENTES
MIGUEL AUGUSTO JARAMILLO ESCOBAR demandó para que se declarara que le asiste derecho a la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985, a cargo de la entidad bancaria; que debe restablecerse la prestación que le fue reconocida en la Resolución 092 de 7 de junio de 1993, y que su pago debe realizarse desde el 3 de mayo de 1997, con las mesadas de junio y diciembre, los incrementos legales y el reembolso de lo deducido entre el 3 de mayo y el 30 de agosto de ese año; además, la reliquidación de la base salarial conforme al IPC, con el retroactivo; todo indexado y las costas procesales.
Explicó que prestó servicios al Departamento de Antioquia y al Banco Cafetero; que este último le reconoció pensión de jubilación, mediante la Resolución citada, conforme con el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, a partir de cuando cumplió 55 años, esto es, el 3 de mayo de 1992; que su último salario fue de $62.575,50, el cual equivalía a 8.44 veces el salario mínimo legal mensual vigente, no obstante la prestación que se le otorgó correspondió al mínimo; el 30 de diciembre de 1997 dicha entidad extinguió su derecho pensional y demás beneficios, con fundamento en que el ISS le había otorgado la pensión de vejez, sin autorización, ni orden judicial; elevó reclamación a las demandadas, sin obtener respuesta favorable (folios 2 a 12).
Al contestar, el Departamento de Antioquia dijo no constarle la totalidad de los hechos, salvo el correspondiente al periodo en el que el demandante laboró en dicho ente; se opuso a las reclamaciones y advirtió que concurrió en el pago de la pensión tan solo en la cuota parte que le correspondía; formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación demandada, cobro de lo no debido, prescripción y buena fe (folios 49 a 55).
Por su parte, el Banco Cafetero aceptó los hechos, salvo los concernientes a la suspensión de la pensión, en tanto acotó haber cumplido con la ley en materia de compartibilidad. Refutó las pretensiones y formuló como medios exceptivos los de inexistencia de las obligaciones demandadas, falta de causa para pedir y prescripción (folios 108 a 120).
El 28 de diciembre de 2007, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Descongestión de Cali declaró que el Banco Cafetero S.A. – en liquidación – debía compartir la pensión de vejez, en el mayor valor; fijó la mesada, para el 3 de mayo de 1992, en $414.119,25, y ordenó su pago actualizado anualmente, así como las mesadas de junio y diciembre; declaró la prescripción de lo causado antes del 7 de junio de 2001; absolvió al Departamento de Antioquia y solo condenó en costas a la entidad bancaria (folios 186 a 207).
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Al decidir la apelación interpuesta por el Banco, el ad quem, en decisión de 12 de diciembre de 2008, modificó la de primer grado en cuanto al retroactivo que cuantificó en $98.199.024 “por el lapso del 7 de julio de 2001 al 30 de noviembre de 2008, de los cuales la suma de $68.602.932 corresponde a BANCAFE S.A. y $29.596.092 al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA. A partir del 1° de diciembre de 2008 el mayor valor que corresponde a la pensión de vejez se seguirá pagando en cuantía de $1.128.834 de los cuales $788.616 le competen a BANCAFE S.A. y $340.218 le corresponden al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, sin perjuicio de los aumentos legales futuros”; no impuso costas (folios 237 a 255).
En lo que al recurso interesa, esto es, lo relativo a la fórmula de indexación de la mesada, destacó que no existe un precedente jurisprudencial pacífico frente al tema, solo que, estimó que la sentencia C-862 de 19 de octubre de 2006, que declaró exequible condicionadamente la expresión “salarios devengados en el último año de servicios” contenida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, clarificó que la actualización debe hacerse con la variación del índice de precios al consumidor.
Encontró coincidente con tal postura, la decisión de esta S. de la Corte, de 20 de abril de 2007, radicado 29470, la cual copió en extenso, y en tal sentido prohijó la determinación del Juzgado, en tanto halló que el actor satisfizo la edad en vigencia de la Constitución Política de 1991.
No obstante lo anterior, revisó la liquidación efectuada, y actualizó la pensión año por año, en valor inferior a la fijada por el a quo.
Con respecto al Departamento de Antioquia, estimó que debía condenarse “a concurrir con BANCAFE en el pago del reajuste de la pensión de vejez y con ello al retroactivo anterior, estima la S. que en este tema debe revocarse la...
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