Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41562 de 24 de Julio de 2013
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Número de expediente | 41562 |
Número de sentencia | SL486-2013 |
Fecha | 24 Julio 2013 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE
Magistrado Ponente
SL 486 - 2013
R.icación N° 41562
Acta N° 22
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por M.L.B.D.L., contra la sentencia del 30 de abril de 2009, proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que la recurrente le adelanta a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL “EICE”.
I. ANTECEDENTES
La citada accionante instauró proceso laboral, procurando que la entidad demandada fuera condenada a reliquidar la pensión de jubilación que viene disfrutando desde el 22 de enero de 1998, en cuantía de $676.884,60 mensuales, incluyendo todos los factores salariales devengados en el último año de servicios comprendido entre el 1° de abril de 1991 y el 30 de marzo de 1992, esto es, “Sueldos mensuales, S. en especie, Subsidio de transporte, Desayunos, Vacaciones, Prima de Vacaciones, Prima de Servicios, B. y Prima de Antigüedad”, en condición de ex funcionaria de la regional Cundinamarca del INURBE, junto con la actualización de la base salarial conforme al IPC, las diferencias pensionales, la indexación de las sumas adeudadas, los intereses moratorios previstos en la L.100/1993 Art. 141, lo que resulte ultra o extrapetita, y a las costas del proceso.
Como sustento de las anteriores peticiones, argumentó en resumen, que fue pensionada por CAJANAL mediante la resolución No. 014729 del 7 de diciembre de 1999, a partir del 22 de enero de 1998, en cuantía de $302.266,95, suma que fue actualizada con el IPC certificado por el DANE para los años 1992 a 1998 cuando obtuvo el status pensional; que el 26 de agosto de 2004 solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación, a efectos de que se tuvieran en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios oficial y sobre los cuales aportaba el 5% con destino a financiar su pensión, y que corresponde a los siguientes: sueldos $1.339.029,60, salario en especie $145.291,oo, subsidio de transporte $67.253,60, desayunos $46.991,70, vacaciones $199.959,17, prima de vacaciones $199.959,17, prima de servicios $245.158,63, bonificación $245.158,63, y prima de antigüedad $879.129,66; que la entidad demandada con la resolución No. 08176 del 17 de febrero de 2005, declaró el fenómeno del silencio negativo, no accedió a la peticionado por considerar que la afiliada por ser beneficiaria del régimen de transición establecido en la L. 100/1993 Art. 36 y encontrarse amparada por el D. 2143/1995 Art. 1°, su pensión debe liquidarse según lo preceptuado en el D.1158/1994 Art. 1°, como en efecto se hizo en su oportunidad, lo cual resulta equivocado; que es incuestionable que “contribuyó y cotizó conforme lo establece las Leyes 4 de 1966, 4 de 1976, 33 y 62 de 1985 …en condición de empleada pública y llena los requisitos exigidos por la ley para tal reconocimiento, que no pueden ser desconocidas sus cotizaciones, adicionalmente a los anteriores artículos constitucionales enunciados, el artículo 58 ibídem, garantiza los derechos adquiridos con sujeción a las leyes y mal puede ahora la Cajanal Nacional de Previsión Social “EICE”, negarse al reconocimiento de la reliquidación pensional solicitada”; y que agotó vía gubernativa.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA
La convocada al proceso dio contestación a la demanda, y se opuso al éxito de las pretensiones. Respecto a los supuestos fácticos, aceptó la condición de pensionada de la demandante, la fecha de otorgamiento y la cuantía de la pensión de jubilación, la solicitud elevada por la actora para la reliquidación de tal prestación y la negativa de la entidad a reajustarla, así como el agotamiento de la vía gubernativa, aun cuando aclaró que para la liquidación de dicha pensión se incluyeron los factores que por ley correspondían. Propuso como excepciones, la previa de falta de jurisdicción y competencia, y las de fondo que denominó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción.
En su defensa expuso que “De acuerdo con el cumplimiento del status pensional la demandante está sometida en virtud del decreto 1158/94 con lo cual no deben ser incluidos como factores salariales a tener en cuenta en la liquidación de la pensión como el subsidio de transporte, desayunos, vacaciones, prima de vacaciones y prima de servicios, en consecuencia la cuantía liquidada por mi representada es la que ha de tenerse en cuenta por cuanto se encuentra acorde con lo estipulado en las normas pertinentes”, y por consiguiente no era procedente tener en cuenta los factores salariales reclamados. Adujo que la mencionada pensión se viene pagando puntualmente e igualmente se ha reajustado conforme a la ley, no existiendo lugar al pago de diferencias pensionales, indexación, ni intereses de mora. Especificó que el citado D. 1158/1994 Art. 1°, señala expresamente los factores salariales que determinan el salario mensual base para calcular las cotizaciones al sistema general de pensiones de los servidores públicos, con los cuales se debe liquidar la pensión de jubilación, esto es, “1. La asignación básica mensual. 2. Los gastos de representación. 3. La prima técnica. Cuando sea factor de salario. 4. Las primas de antigüedad, ascencional y de capacitación, cuando sea factor de salario. 5. La remuneración por trabajo dominical o festivo. 6. La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras o realizado en jornada nocturna”, tal como lo tiene adoctrinado la S. de Casación Laboral desde la sentencia del 6 de noviembre de 2002, radicación 18585. Agregó, que la accionante cumplió con los requisitos para adquirir el status de pensionada el 22 de enero de 1998, en vigencia de la L.100/1993, y que, si bien está en transición, la forma de liquidar su derecho pensional y los factores a incluir, quedaron reservados a lo consagrado en la nueva ley de seguridad social y sus decretos reglamentarios, que como se dijo no contemplaron los ítems que ahora se solicita judicialmente integren el salario base de liquidación de la pensión.
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