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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 41205 de 24 de Julio de 2013

Sentido del falloCASA / ABSUELVE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Número de expediente41205
Fecha24 Julio 2013
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

RADICACIÓN No. 4 1. 2 0 5. CASACIÓN

LUIS EDUARDO ARCILA CASTAÑO





CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



Magistrado Ponente:

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

Aprobado acta No. 232


Bogotá, D. C., veinticuatro de julio dos mil trece.



Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado LUIS EDUARDO ARCILA CASTAÑO contra la sentencia de segunda instancia proferida el siete de noviembre de dos mil doce por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por el delito de fraude procesal.



1.- ANTECEDENTES


1.1.- Los hechos, de que se ocupa la actuación, fueron declarados por los juzgadores, de la manera siguiente:


“Se extracta del expediente que se presentó denuncia por parte de Camilo Alfonso López Riaño1, por medio de la cual aseveró que mediante escritura pública No. 02721 de 10 de octubre de 1998 de la Notaría Cuarta del Círculo de Bogotá, se constituyó la sociedad SOUND STREET Ltda., de la cual hizo parte en calidad de socio con el señor H.A.L.R. y la Sociedad ARCILA LÓPEZ E HIJOS, representada legalmente por los socios gestores LUIS EDUARDO ARCILA CASTAÑO y E.C.L. de A., por lo que se designó al primero de éstos como Gerente General.


“El aporte al capital fue cancelado en su totalidad por los socios LÓPEZ RIAÑO según lo pactado y la Sociedad ARCILA LÓPEZ E HIJOS, aportó la transferencia del establecimiento de comercio SOUND STREET.


“El establecimiento de comercio SOUND STREET fue objeto de hurto los días 12 y 14 de junio de 1999, hechos que fueron puestos en conocimiento de la autoridad competente por el procesado quien acudió ante la jurisdicción civil e instauró demanda ordinaria contra la Aseguradora Suramericana de Seguros S.A., para hacer efectiva, con ocasión del siniestro, la póliza de seguros que se encontraba vigente en dicha entidad, el cual (sic) correspondió al Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá despacho que admitió la demanda en la cual se señaló que la Sociedad ARCILA LÓPEZ E HIJOS actuaba como propietaria del establecimiento SOUND STREET, cuando éste ya había pasado a los activos de SOUND STREET Ltda., según escritura pública”.



1.2.- Una vez adelantada la fase correspondiente a la instrucción, y previa clausura de ésta2, el 4 de junio de 2007 la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito con sede en Bogotá, calificó el mérito probatorio del sumario con preclusión de la investigación a favor del procesado LUIS EDUARDO ARCILA CASTAÑO3, mediante decisión que el 30 de mayo de 2008 la Fiscalía 13 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta revocó íntegramente, y en su lugar profirió resolución de acusación en contra del sindicado como presunto autor del delito de fraude procesal, definido por el artículo 453 de la Ley 599 de 2000, sin las modificaciones punitivas establecidas por la Ley 890 de 20044, en determinación que cobró ejecutoria el 4 de agosto siguiente5, al conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta por el apoderado de la parte civil6.


1.3.- La etapa de juicio fue asumida por el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá7, en donde se llevó a cabo la audiencia pública8 y el 17 de abril de 2012 se puso fin a la instancia condenando al procesado L.E.A.C., a las penas principales de cuarenta y ocho (48) meses de prisión y multa en cuantía de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 5 años, a consecuencia de hallarlo responsable del delito de fraude procesal, definido por el artículo 453 de la Ley 599 de 2000, al tiempo que le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero le concedió la prisión domiciliaria, entre otras determinaciones9.


1.4.- Recurrida esta decisión por la defensa10, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá por medio del fallo proferido el 7 de noviembre de 2012 resolvió impartirle íntegra confirmación, al conocer en segunda instancia de la apelación interpuesta11.


1.5.- Contra la sentencia de segunda instancia, la defensa del procesado L.E.A.C. interpuso recurso extraordinario de casación, presentándose la correspondiente demanda13, siendo admitida por la Corte14.


2.- LA DEMANDA


Después de identificar los sujetos procesales y la providencia materia de impugnación, así como resumir los hechos y la actuación llevada a cabo en las instancias, con apoyo en las causales tercera y primera de casación, tres cargos formula el demandante contra el fallo del Tribunal en los que lo acusa de haber sido proferido en un juicio viciado de nulidad por la vulneración de la garantía del debido proceso, al haberse desconocido el principio de investigación integral (primer cargo); por violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 453 de la ley 599 de 2000, al estimar atípico el comportamiento por el que fue acusado su representado (segundo cargo) y; por vulneración de la garantía de la favorabilidad derivada de la violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 453 de la Ley 599 de 2000 y falta de aplicación del artículo 182 del Decreto 100 de 1980, en concordancia con el artículo 6º de ambos estatutos.


En la primera censura, formulada con apoyo en la causal tercera, sostiene que la sentencia fue dictada en juicio viciado de nulidad, por vulneración de la garantía del debido proceso, al haberse desconocido el principio de investigación integral.


Con la pretensión de sustentar su aserto, manifiesta que al médico L.E.A.C. “se le acusó del punible de fraude procesal por haber presentado demanda ordinaria de responsabilidad civil contractual, en representación de las sociedades ARCILA LÓPEZ E HIJOS S.en C. y/o SOUND STREET, contra la COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS S.A., para obtener el pago del valor del seguro, en razón de que el establecimiento comercial SOUND STREET había sido objeto de un robo, sin considerar que éste había entrado a formar parte del capital de la sociedad SOUND STREET Ltda., la que nunca fue registrada en la Cámara de Comercio”.


Indica que su representado es un médico neumólogo, por tanto carente de conocimientos jurídicos, que presentó la demanda civil con la asesoría del abogado T.A.O., “quien ha debido comparecer al proceso a explicar por qué presentó demanda a nombre de la sociedad en comandita y de SOUND STREET y no de la sociedad de responsabilidad limitada”.


Dada la importancia de este testimonio, la Fiscalía ordenó su recaudo y señaló al efecto el 15 de julio de 2004. No obstante, de manera infortunada en el telegrama de citación se incurrió en un error al digitar la dirección del destinatario, pues a pesar de que el abogado indicó en la demanda como dirección para notificaciones la carrera 7ª No. 148-83, fue citado a la carrera 71 No. 148-83.


La Fiscalía decretó el cierre de la investigación, y contra esa decisión la defensa interpuso recurso de reposición, argumentando, entre otras cosas, la necesidad de que se recibiera el testimonio del abogado T.A.R., pero la pretensión fue resuelta de manera desfavorable.


Indica que de haberse recibido el testimonio del citado profesional del derecho, se habría podido concluir que el médico LUIS EDUARDO ARCILA jamás tuvo conciencia ni voluntad de engañar a la justicia, ni de obtener una decisión contraria a la ley, sino que era lícito cobrar por la vía judicial un seguro tomado y pagado por las sociedades que representaba, persuadido de que al no estar registrada la escritura de constitución de la nueva sociedad de responsabilidad limitada en la Cámara de Comercio, no se transfirió la propiedad.


Considera que al no haberse allegado la declaración del abogado TULIO ABEL RAMÍREZ, quien asistió y asesoró al médico acusado, se vulneró el principio de investigación integral, consagrado en el artículo 20 de la Ley 600 de 2000, y se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 2º del artículo 306 ejusdem.


Con fundamento en lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada, y como consecuencia, decretar la nulidad de lo actuado a partir del momento en que empezó a correr el traslado de que trata el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, para que se practique la prueba que extraña.


En el segundo cargo, esta vez postulado al amparo de la causal primera de casación, cuerpo primero, el demandante censura la sentencia proferida por el Tribunal, por violación directa de la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 453 de la Ley 599 de 2000 que define el delito de fraude procesal, al ser atípico el comportamiento por el que fue acusado el doctor LUIS EDUARDO ARCILA CASTAÑO.


Fundamenta el reparo en que, según el fallo ameritado, mediante escritura número 2721 del 10 de octubre de 1998, otorgada en la Notaría 47 del Círculo de Bogotá, se constituyó la sociedad SOUND STREET Ltda., de la que hacían parte la sociedad ARCILA LÓPEZ E HIJOS S. en C.; Hernando López Riaño y C.A.L.R..


En dicho instrumento se estableció que el capital social sería de 80 millones de pesos, pagaderos en dinero en efectivo por parte de los socios H.L.R. y Camilo Alfonso López Riaño, y en especie la sociedad A.L. e Hijos, con la transferencia del establecimiento de comercio SOUND STREET.


La mencionada sociedad de responsabilidad limitada jamás fue inscrita en la Cámara de Comercio, por lo que, según la sentencia, los únicos efectos eran que el contrato era inoponible a terceros, y que no podían iniciar actividades en desarrollo del objeto social.


Indica que con posterioridad a la conformación de la sociedad de responsabilidad limitada, el acusado, en representación de la sociedad ARCILA LÓPEZ E HIJOS S. en C., compró el 15 de junio de 1999, una póliza de seguros en la Compañía Suramericana...

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