Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 40702 de 24 de Julio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552479070

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 40702 de 24 de Julio de 2013

Sentido del falloCASA / ABSUELVE / ABSTENERSE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Popayán
Fecha24 Julio 2013
Número de expediente40702
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
SDS

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

M.D.R.G.M.

Aprobado acta N° 232.

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013).

VISTOS

Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de H.J.C.R. contra la sentencia del 31 de agosto de 2012 mediante la cual el Tribunal Superior de Popayán confirmó el fallo adoptado el 20 de febrero del mismo año por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto (Cauca), que condenó al procesado a la pena principal de 396 meses de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como determinador del delito de homicidio agravado, en concurso homogéneo y heterogéneo con lesiones personales agravadas.

HECHOS

Los resumió el Tribunal de la siguiente manera:

Cuenta el legajo procesal que el día 8 de noviembre de 2002 en el corregimiento “El Alto del Palo”, jurisdicción de Caloto-Cauca, aproximadamente a la una de la mañana (1:00 a.m.), un grupo de personas quienes portaban armas de fuego de diverso calibre, vestían prendas tanto de civil como camuflados, y cubrían sus rostros con pañoletas y pasamontañas, después de manifestar que eran miembros de las AUC, irrumpieron en la morada del señor E.V., a quien luego de atacar el techo y la puerta, lo hicieron tender sobre el suelo, al tiempo que amenazaban a su hijo menor Y.V.Z., quien les manifestó que si mataban a su padre debían matarlo a él también, procediendo el grupo armado a disparar a ambos. La señora Y., quien se encontraba en el sitio alcanzó a huir poniendo a salvo su vida, mientras a otra señora llamada M.K. le dijeron que se perdiera, para luego proceder a destruir todo lo que había al interior de su casa.

El precitado grupo criminal continuó con su accionar criminal, dirigiéndose a la casa de la señora ERLINDA ZAPATA, donde activaron un petardo e incendiaron lo que había en dicha vivienda.

Acto seguido, estas personas pasan a la residencia del señor A.Z., a quien gritaban para que abriera la puerta, y a quien le dispararon luego de atender a sus llamados.

Continuando con su accionar criminal, le dispararon por la espalda a la señora M.B.M., quien no pereció y fue atendida en las primeras horas del día en el hospital de Caloto, no sin antes arrebatarle a su hijo de un año de edad a quien ella sostenía en sus brazos, para luego proceder a segar la vida del menor.

Fue tal el terror y la zozobra generada por dicho grupo armado que ocasionó el desplazamiento de más de quinientas (500) familias, que dejaron sus viviendas y pertenencias para refugiarse en otros municipios del Cauca y del Valle del Cauca”.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Por razón de los hechos antes reseñados, la Fiscalía decretó el 20 de noviembre de 2002 la iniciación de investigación previa. El 31 de octubre de 2006 la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derechos Internacional Humanitario dispuso la apertura de instrucción penal, en desarrollo de la cual se vinculó, entre otros, a H.J.C.R..

2. Mediante resolución del 4 de octubre de 2007, el instructor resolvió la situación jurídica de CORREA RESTREPO, imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de homicidio agravado y lesiones personales.

3. Clausurada la instrucción en relación con el antes mencionado, el 15 de mayo de 2008 el fiscal profirió resolución de acusación en su contra, por los delitos de homicidio agravado y lesiones personales agravadas.

4. Ejecutoriado el pliego acusatorio, el trámite de la fase de juzgamiento correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto, cuyo titular llevó a cabo las audiencias preparatoria y pública de juzgamiento, tras lo cual puso fin a la instancia con la sentencia del 20 de febrero de 2012, providencia confirmada por el Tribunal Superior de Popayán el 21 de agosto siguiente, en virtud de la apelación interpuesta por la defensa.

5. Contra la sentencia de segundo grado, el mismo sujeto procesal promovió el recurso extraordinario de casación, el cual sustentó oportunamente.

6. Mediante auto del 3 de abril de 2013 se admitió el libelo casacional respectivo, ordenándose remitir la actuación al Ministerio Público, organismo que a través del Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal rindió el consiguiente concepto.

LA DEMANDA

El actor formula dos cargos contra la sentencia del Tribunal, el primero por violación directa y el segundo por violación indirecta de la ley sustancial. A continuación se resumen los fundamentos de ambas censuras.

PRIMER CARGO:

Acusa al ad quem de dejar de aplicar el artículo 51 del Código Penal, acorde con el cual la duración de la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas no puede exceder de 20 años.

Lo anterior por cuanto el a quo, en decisión no reformada por el superior, al imponer al procesado H.J. CORREA RESTREPO la referida sanción accesoria, la fijó en el mismo lapso determinado para la pena principal de prisión, que al haber sido señalada en 396 meses, es decir, 33 años, excedió el límite máximo de 20 años permitido por la norma inaplicada, en tratándose de delitos diversos a los referidos en el inciso 5º del artículo 122 de la Constitución Política, como acontece en el presente caso.

Por lo anterior, solicita casar la sentencia impugnada para disminuir la accesoria al máximo fijado en la ley.

SEGUNDO CARGO:

Parte el demandante reseñando cómo los juzgadores sustentaron la condena con fundamento en indicios, y es así como mientras el a quo edificó en contra del procesado los de oportunidad para delinquir, manifestaciones o justificaciones erradas posteriores al delito y móvil para delinquir, el Tribunal predicó la concurrencia de los de huida, capacidad criminal y móvil grave para delinquir.

Tras aludir, con cita de las decisiones, a los fundamentos fácticos y probatorios con los cuales los juzgadores construyeron tales indicios, resaltando que los segundos se basaron netamente en testimonios de oídas, el libelista se ocupa de realizar un recuento detallado de las pruebas documentales y testimoniales incorporadas a la actuación, transcribiendo apartes de las mismas.

Hecho lo anterior, considera que la totalidad de las personas que declararon en el proceso basan sus afirmaciones en “comentarios”, “rumores”, “se dice”, “se decía” y “runrunes”, es decir, se trata de testigos de oídas, tal como lo admiten los propios falladores. De otra parte, estima que en este proceso siempre estuvieron latentes varias hipótesis sobre los móviles de la masacre, una de las cuales es precisamente la acogida en la sentencia, esto es, que el procesado instigó los homicidios por causa de los hurtos violentos cometidos a su tienda y el abuso o violación a su esposa, dejándose de lado la hipótesis que más se ajusta a la realidad, cual es que se trató de una represalia por cuanto los occisos pertenecían a la red de cooperantes, con cuya ayuda las autoridades dieron de baja a dos milicianos y capturaron a otro.

Tras mencionar las pruebas que sustentan esa hipótesis y confrontar aquellas que inculpan al acusado, pasa a referirse a la capacidad demostrativa de los testigos de oídas, para lo cual acude a citas doctrinales y jurisprudenciales, a cuyo amparo concluye que tales elementos de convicción tienen un valor probatorio reducido, a tal punto que exclusivamente con ellos no es factible sustentar una sentencia de condena. En ese sentido, es del criterio que si se da por probado el hecho indicador de un indicio con un testigo de oídas se incurre en error de hecho por falso raciocinio por desconocimiento de la regla de la experiencia propia de la teoría de la prueba, según la cual esos testigos no demuestran el hecho mismo sino las palabras que oyeron.

De esa manera, atribuye al Tribunal incurrir en varios errores, aun cuando no sólo en la modalidad antes referida sino de diversa naturaleza, así:

1. Falso raciocinio:

En su sentir, el yerro recayó sobre los testimonios rendidos por H. y M.Q.Z.C., E.Y.C.M. y H.A.R., pues frente a los mismos los juzgadores desconocieron la regla de la experiencia antes mencionada.

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