Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42543 de 24 de Julio de 2013
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Número de expediente | 42543 |
Número de sentencia | SL475-2013 |
Fecha | 24 Julio 2013 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
E.D.P CUELLO CALDERÓN
Magistrada Ponente
SL 475-2013
Radicación No. 42543 Acta No.22
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013)
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de H.Á.O., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de mayo de 2009, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra la CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES ACDAC “CAXDAC”.
El actor pidió declarar que el tiempo servido a la Fuerza Aérea Colombiana “se debe tener en cuenta” para el reconocimiento del régimen especial establecido para los aviadores; que “Caxdac” tiene la obligación de tramitar el correspondiente bono pensional y está en mora de reconocerle la pensión en su condición de aviador, solicitó que luego de tal declaración, sea condenada a pagarle la pensión a partir de noviembre de 1995, las mesadas atrasadas, los intereses moratorios del artículo 884 del C. de Co.; en subsidio, los del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, todo debidamente actualizado conforme al IPC, más lo que resulte probado extra y ultra petita y las costas (fls. 4 a 25).
Expuso que laboró como aviador inicialmente de la FAC, entre el 21 de enero de 1974 y el 1° de noviembre de 1983, “9 años y 15 días”; luego desde el 1° de julio de 1984 hasta el 11 de junio de 1985, “trabajó para SAEP”; del 3 de julio de 1985 al 15 de octubre de 1991, para AIRES; del 15 de diciembre de 1991 al 30 de abril de 1994, para “APSA (hoy en liquidación obligatoria)” y para AEROREPÚBLICA, desde el 9 de mayo de 1994; que a 1° de abril de 1994, tenía más de 10 años de servicios como aviador, por lo cual es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993; en noviembre de 1995 cumplió 20 años de servicios en la misma actividad, por lo cual tiene derecho a la pensión establecida en el “artículo 11 de la Ley 60 de 1973”; nació el 12 de octubre de 1954; reclamó con resultados adversos.
En la contestación, CAXDAC aceptó lo de la fecha de nacimiento del actor y dijo desconocer el tiempo servido a la FAC (Nación Ministerio de Defensa); explicó que AIRES “es una empresa privada” y no como se afirmó en la demanda; adujo que “en CAXDAC como Aviador Civil al servicio de empresas comerciales al 1° de abril de 1994, tan solo tenía 9 años, 6 meses y 10 días en las empresas que aparecen relacionadas en la hoja de vida”, por lo que no era beneficiario del régimen de transición; que “en CAXDAC tan solo tenía acreditados poco más de 10 años de servicios en empresas de aviación civil comercial”; aceptó lo de la reclamación y su consecuente negativa; se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de: inexistencia de la obligación, prescripción, falta de respaldo normativo, buena fe y la “genérica” (fls 84 a 92).
El apoderado de la demandada, en escrito de folios 22 y ss., “con carácter meramente informativo”, señaló que el actor es pensionado de CAXDAC “como beneficiario del Régimen de Especiales Transitorias”, del artículo 6° del Decreto 1282 de 1994.
El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia de 6 de marzo de 2008, absolvió a CAXDAC de todas las pretensiones y le impuso costas al demandante (fls. 128 a 142).
LA SENTENCIA ACUSADA
Al resolver la apelación del actor, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de 29 de mayo de 2009, confirmó el del a quo; no fijó costas en la alzada (fls. 158 a 163).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem luego de referirse a la naturaleza jurídica de la demandada desde su creación en 1956, precisó que “las pensiones de jubilación que reconoce y paga CAXDAC a los aviadores civiles lo son con base en el tiempo laborado en empresas de transporte aéreo”. Indicó que “el artículo 4° del...
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