Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41155 de 24 de Junio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552479290

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41155 de 24 de Junio de 2013

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Barranquilla
Fecha24 Junio 2013
Número de sentenciaSL488-2013
Número de expediente41155
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

Magistrado Ponente


SL 488 - 2013

R.icación N° 41155

Acta N° 22



Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013).



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia calendada 19 de diciembre de 2008, proferida por la S.L. de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso adelantado por MARÍA RAQUEL BUENDÍA DE PATERNINA contra BBVA BANCO GANADERO S.A., hoy BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A..





I. ANTECEDENTES


La citada accionante demandó en proceso laboral a la sociedad BBVA BANCO GANADERO S.A., hoy BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A., procurando se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, que no sufrió solución de continuidad durante más de 31 años, el cual finalizó sin mediar justa causa. Como consecuencia de lo anterior, se condenara a reintegrarla al mismo cargo o a uno de igual o superior categoría, con el pago de los salarios y prestaciones sociales legales o extralegales dejados de percibir. Así mismo, pretende el reajuste de la cesantía y sus intereses, vacaciones y primas de servicios, por no haberse tenido como factor salarial las primas de vacaciones y de antigüedad. También se está solicitando la prima de vacaciones proporcional del tiempo laborado entre el 11 de enero y el 15 de mayo de 2001, las indemnizaciones de perjuicios y por daños morales, la moratoria de que trata la L. 50/1990 Art. 99-3, y los aportes a la seguridad social.


En subsidio, demanda la indemnización legal o convencional por despido injusto, la pensión sanción de jubilación cuando cumpla 50 años de edad, la indemnización moratoria prevista en el CST Art. 65, la indexación o corrección monetaria, lo que resulte probado extra o ultra petita, y a las costas.


Como fundamento de esos pedimentos, argumentó en resumen, que laboró para el banco demandado del 11 de enero de 1969 hasta el 15 de mayo de 2001, habiendo desempeñando varios cargos, sin que durante los 31 años de prestación de servicios se le hubiere llamado la atención por alguna omisión; que devengó un último salario promedio de $1.181.102,oo mensuales; que fue despedida aduciéndosele una causa inexistente sobre una supuesta irregularidad o adulteración en la expedición de certificaciones, referencias bancarias y duplicados de extractos, falta que no cometió por no haber participado en los hechos, a más que esas causales no están debidamente sustentadas, ni hay prueba de los daños económicos por su actuar. Por ende, la terminación del contrato se torna ilegal e injusta, máxime que no hubo inmediatez entre la ocurrencia de los hechos y la cancelación de la relación laboral; que la empleadora para tomar la determinación de desvincularla, no consideró las explicaciones dadas en la diligencia de cargos y descargos, en la que dejó clara su inocencia; que el informe de auditoría del banco no da certeza de la responsabilidad de la actora, ni en su contra se le instauró denuncia penal; y que ni antes ni después de la ruptura del nexo contractual, no hay incompatibilidad para su reintegro al que tiene derecho.


Continuó diciendo, que el reintegro demandado está consagrado en la cláusula 14 de la convención colectiva de trabajo del año 1972; que en el tiempo laborado recibió beneficios convencionales de manera permanente, tales como quinquenios, prima de vacaciones y de antigüedad o quinquenal, que son factor salarial, lo cual genera la reliquidación de prestaciones sociales, entre ellas la cesantía consignada en el correspondiente fondo, la diferencia en el pago de aportes a la seguridad social, y la imposición de la respectiva indemnización moratoria; que reclamó en varias oportunidades y no obtuvo respuesta positiva, ya que el banco estimaba que no tenían carácter salarial, lo que va en contravía de lo sostenido en los distintos precedentes jurisprudenciales y de los derechos adquiridos e irrenunciables en los términos de la CN Arts. 53 y 58; y que la entidad demandada actuó de mala fe al negarse a reconocer la incidencia salarial de tales primas.



II. RESPUESTA A LA DEMANDA


La accionada al contestar la demanda, se opuso al éxito de las pretensiones. Frente a los supuestos fácticos que las soportan, admitió la relación laboral para con la demandante, los extremos temporales, el último salario devengado, la determinación de la empleadora de cancelar el contrato de trabajo aduciendo justa causa, la cancelación oportuna de las primas de vacaciones y antigüedad que no se tuvieron en cuenta para liquidar prestaciones sociales, aclarando que ello obedeció por razón de que las mismas no constituyen salario, así mismo aceptó la existencia de las convenciones colectivas de trabajo, y que a la actora se le reconocieron beneficios convencionales. En cuanto a los demás hechos los negó.


Propuso la excepción de prescripción de todos aquellos derechos que por el transcurrir del tiempo se extinguieron, teniendo en cuenta la fecha de terminación del contrato de trabajo y la notificación de la demanda, de conformidad con el CST Art. 488 y CPT y SS Art. 151, así como de la acción de reintegro impetrada por haber “transcurrido más de tres meses” desde la finalización del vínculo contractual. Igualmente, formuló las excepciones de inexistencia de las obligaciones, pago y compensación.


Adujo en su defensa, que el contrato de trabajo de la demandante terminó por justa causa de conformidad con la ley, por lo que no tiene derecho al reintegro ni al pago de la indemnización por despido; que las primas de vacaciones y de antigüedad no constituyen salario, ya que no remuneran de manera directa el servicio prestado, pues no existe una relación estrecha con las sumas que se recibían por tales primas, además que las vacaciones no constituyen salario ni son prestación social, como tampoco el reglamento interno de trabajo ni la convención colectiva de trabajo establecen su connotación salarial, la cual no ha tenido durante más de 40 años; que a la actora no se le adeuda ninguna suma por los conceptos reclamados, y a ésta se le cancelaron oportunamente los salarios o prestaciones sociales a que tenía derecho. Concluye aseverando que su actuar como empleador siempre ha sido de buena fe.





III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


La primera instancia la desató el Juez Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 29 de abril de 2005, en la que condenó a la demandada a pagar a la demandante la suma de $2.755.904,66 “debidamente indexada”, por concepto de indemnización moratoria en la cancelación de sus prestaciones sociales. Denegó la solicitud de reintegro y la súplica de la indemnización por despido. Igualmente absolvió a la accionada de las demás pretensiones formuladas en su contra, e impuso las costas a la parte vencida.



IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Apelaron ambas partes y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, S.L. de Descongestión, con sentencia que data del 19 de diciembre de 2008, reformó el numeral primero del fallo de primer grado, en el sentido de condenar a la entidad demandada a pagar a la demandante, sin indexar, la suma de $2.755.904,66 por concepto de indemnización moratoria en la cancelación de las prestaciones sociales, y lo confirmó en todo lo demás, absteniéndose de condenar en costas de la alzada.


El ad quem comenzó por advertir, que en lo referente al reintegro demandado, lo era con fundamento en la convención colectiva de trabajo del año 1972, artículo 14, contenida en la compilación de normas insertas en la convención 1998 – 1999 (folios 290 a 342), en cuyo literal d) se estipuló que era procedente la establecida en el D.2351/1965 Art. 8°-5, para los trabajadores que hubieran cumplido 10 o más años continuos de servicios y fueran despedidos sin justa causa, o la indemnización de dinero prevista en el literal d) del artículo 14 convencional, si se optara por ello.


Sobre la prescripción, señaló que al remitirse la convención colectiva a la posibilidad del reintegro contenido en el citado D. 2351/1965 Art. 8°-5, el término prescriptivo no es otro que el previsto en la L. 48/1968 Art. 3-7, tal como lo determinó el a quo, y en tales condiciones no resulta procedente el reintegro impetrado por haber operado el fenómeno de la prescripción.


Posteriormente, en relación con el despido injusto, expuso que el hecho del despido la demandante lo acreditó con la carta de terminación del contrato de trabajo obrante a folio 22, que pasó a transcribir, y dijo que por ende será al empleador demandado a quien le corresponde demostrar su justeza.


Al respecto, expresó que al proceso se allegó el acta de descargos rendida por la actora (folios 17 a 21), en la que ésta reconoce “haber impreso los extractos de unas cuentas presentadas al señor A.L. para su firma y sello; y al preguntársele sobre la modificación e ingresos de cuentas de ahorro o corrientes de titulares no autorizados, no responde, situación esta que se convierte en un indicio en su contra”. Esto demuestra lo indicado en la carta de despido, en el sentido de que se presentaron irregularidades de certificaciones bancarias que no corresponden a los titulares de las cuentas, mediante la utilización de la terminal financiera de dicha trabajadora No. 7116 con código C095052, y que por consiguiente “No cabe duda que la actuación de la actora fue irregular”, lo cual igualmente encuentra respaldo probatorio en el testimonio de A.M.M.(.. 353 a 360), que fue la persona que adelantó el proceso disciplinario y da fe que “la demandante certificaba que una persona que no era cliente del banco, era titular de una cuenta; anexando además extractos...

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