Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 40383 de 24 de Julio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552479370

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 40383 de 24 de Julio de 2013

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Número de expediente40383
Número de sentenciaSL472-2013
Fecha24 Julio 2013
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

R.E. BUENO

Magistrado Ponente

SL 472 - 2013

R.icación No. 40383

Acta No. 22

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de M.T.B.S., J.A.O.G. y D.O.S. BARÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 28 de noviembre de 2008, dentro del proceso ordinario laboral que le siguen a BAVARIA S.A.

ANTECEDENTES

M.T.B.S., J.A.O.G. y D.O.S.B. instauraron demanda ordinaria laboral en contra de Bavaria S.A., en la que reclamaron el cumplimiento de las cláusulas 2, 3, 6, 13, 14, 42 y 59 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 2001 – 2002 y pidieron, como consecuencia, que se declarara ineficaz la terminación de sus contratos de trabajo y se dispusiera su reinstalación, junto con el pago a su favor de los salarios, prestaciones sociales, cotizaciones a la seguridad social y demás acreencias compatibles con dicha medida, así como la indexación y los perjuicios morales.

Señalaron, con tal propósito, que estuvieron vinculados con la sociedad demandada, a través de contratos de trabajo a término indefinido, de la siguiente manera:

- MARÍA T.B.S.: desde el 9 de febrero de 1988 hasta el 23 de agosto de 2001, desempeñando el cargo de Secretaria de Departamento en la División Médica, con una asignación mensual igual a $1.136.034.oo.

- J.A.O.G.: desde el 18 de agosto de 1987 hasta el 22 de enero de 2002, desempeñando el cargo de Tecnólogo Químico en la División de Investigación y Desarrollo, con una asignación mensual igual a $1.543.741.oo.

- D.O.S.B.: desde el 13 de enero de 1987 hasta el 1 de marzo de 2002, desempeñando el cargo de Auxiliar de Odontología, con una asignación mensual igual a $1.235.437.oo.

Asimismo, que sus contratos de trabajo fueron terminados de manera unilateral y sin justa causa, luego de procedimientos arbitrarios y desproporcionados, de los que fueron víctimas varios trabajadores sindicalizados y no sindicalizados; que en el interior de la empresa estaba vigente una convención colectiva de trabajo, que les era aplicable y que había eliminado la potestad del empleador de dar por terminados los contratos de trabajo sin justa causa, por lo que su desvinculación había sido ineficaz; y que, con ocasión de su despido, dejaron de percibir salario y les fueron ocasionados varios perjuicios morales que deben ser resarcidos.

La sociedad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las súplicas contenidas en la demanda. Admitió como ciertos los hechos relacionados con la existencia de las relaciones laborales de los demandantes, los salarios que percibían y los cargos que desempeñaban, así como la terminación unilateral de sus contratos de trabajo y la existencia de la convención colectiva de trabajo. Frente a los demás, adujo que no eran ciertos o que no eran hechos. Arguyó que la empresa había atravesado por una grave crisis, que había obligado una reestructuración de su planta de personal, y que, en el contexto de ese proceso, habían terminado los contratos de trabajo de los demandantes de manera legal, con el pago de las indemnizaciones respectivas. Igualmente, que la reinstalación pretendida en el proceso no estaba consagrada legal ni convencionalmente, por lo que carecía de fundamento.

Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, falta de título y ausencia de causa jurídica en las demandantes, pago de lo debido, buena fe, ausencia de buena fe en las demandantes, inexistencia de la acción de reintegro, imposibilidad, inconveniencia e incompatibilidad del reintegro, inexistencia de acción de readmisión, inexistencia de la ineficacia solicitada, inexistencia del derecho a la pensión sanción, subrogación total de riesgo pensional al Sistema Integral de Seguridad Social, prescripción y compensación.

Tramitada la primera instancia, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá D.C. profirió fallo el 23 de marzo de 2007, por medio del cual absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones planteadas en la demanda.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., a través de la sentencia del 28 de noviembre de 2008, confirmó en todas y cada una de sus partes la providencia emitida en la primera instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, el Tribunal consideró que su labor estaba concentrada en determinar “(…) el alcance interpretativo que se le otorgue a la Convención Colectiva 2001 – 2002, en lo atinente a la estabilidad laboral ahí concebida a favor de los trabajadores de Bavaria S.A.” De igual forma, al emprender ese ejercicio, comenzó por rememorar los argumentos en los que se soportaban las pretensiones de la demanda y, al mismo tiempo, dejó claro que en el proceso no se discutía el hecho de que los demandantes habían sido despedidos de manera unilateral y sin justa causa.

Luego de ello, reprodujo el contenido de la cláusula 13 de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para los años 2001 – 2002, y concluyó que “(…) vista entonces la redacción convencional que supuestamente soporta la reinstalación deprecada, extraña la Sala contemplación alguna que prevea la acción de reintegro o ineficacia del acto rescinditorio como medio coercitivo ante la adopción de medios de terminación distintos a los allí consignados. Aspecto que implica de entrada la improsperidad de las pretensiones.” Asimismo que, “(…) en casos similares al que hoy ocupa nuestra atención, este Tribunal ha tenido la oportunidad de advertir que aún cuando la terminación unilateral e injusta del contrato no fuese una opción en la cláusula convencional, por vía legal (Código Sustantivo del Trabajo) el empleador se encuentra habilitado para optar por este modo extintivo, porque admitir teoría en contrario implicaría crear una estabilidad absoluta inapropiada dentro de las relaciones laborales.”

Resaltó también que las consideraciones de esa Corporación en torno al tema han sido acogidas por esta Sala de la Corte, en sentencias como la del 10 de marzo de 2006, R.. 26251, de la cual citó varios apartes. Con fundamento en las anteriores premisas, finalmente, coligió que “(…) al no existir un soporte que le otorgue vida a la ineficacia del acto rescinditorio de los contratos de trabajo, como consecuencia jurídica ante la inobservancia o extralimitación de las causales previstas en el artículo 13 de la Convención Colectiva de Trabajo, cualquier apreciación adicional al respecto es innecesario (sic), considerando que ésta – la ineficacia – es la fuente justificativa de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.”

EL RECURSO DE CASACIÓN

Fue interpuesto por el apoderado de la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Pretende el recurrente que se case totalmente la sentencia recurrida y que, en sede de instancia, se revoque la decisión emitida en la primera instancia para que, en su lugar, se resuelvan favorablemente las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal primera de casación laboral, oportunamente replicados y que pasan a ser analizados por la Corte.

PRIMER CARGO

Acusa la sentencia del Tribunal de violar la ley sustancial “(…) por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 51, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, como violación de medio que conllevó a infringir el artículo 140 del CST, en concordancia con los artículos 61 modificado por el artículo 8º del Decreto-Ley 2351 de 1965, 64 del Código Sustantivo del Trabajo modificado por el artículo 6º de la ley 50 de 1990, 467, 468, 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, 1620 Código Civil y artículos 1, 13, 25, 29, 39 y 53 de la Constitución Política de Colombia, dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991.”

Denuncia como pruebas erróneamente apreciadas la Convención Colectiva de Trabajo y las comunicaciones de terminación de los contratos de trabajo de los demandantes.

Afirma, de otro lado, que el Tribunal incurrió en los siguientes errores:

“1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el cumplimiento de la convención colectiva de trabajo de la cual se benefician los demandantes específicamente la Cláusula 13ª Convencional, no constituyen medio coercitivo para declarar la ineficacia de la terminación del vínculo laboral y ordenar la...

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