Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 43722 de 24 de Julio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552479482

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 43722 de 24 de Julio de 2013

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Número de expediente43722
Número de sentenciaSL483-2013
Fecha24 Julio 2013
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente

SL 483- 2013

Radicación N° 43722

Acta No. 22

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA E.S.P.- en liquidación- contra la sentencia proferida por la S. Sexta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 30 de abril de 2009, en el proceso promovido por C.A.L.D. contra la entidad recurrente.

AUTO

Se reconoce personería para actuar en el proceso al Abogado EDMUNDO TONCELL ROSADO, con tarjeta profesional 110573, en los términos del escrito de sustitución de poder visible a folio 49 del cuaderno de la Corte.

I-. ANTECEDENTES

Se precisa señalar, en cuanto interesa al recurso, que el demandante pretende, además de la condena a la empresa por concepto del día 24 de mayo de 2004 dejado de cancelar junto con la sanción moratoria, reajuste de la indemnización e indexación de las sumas de dinero a las que resulte condenada la demandada; se ordene el reconocimiento a partir del 25 de mayo de 2004, Pensión Proporcional de Jubilación y posteriormente su pago a partir del día 4 de junio del año 2010, fecha en que el actor acredite tener Cincuenta (50) años de edad, equivalente a $2.292.383,41 mensuales, más la indexación teniendo en cuenta la inflación que se produzca entre la terminación del contrato de trabajo y el día en que cumpla 50 años de edad.

Soporta sus peticiones con la narración (f. 68) que da cuenta de haber ingresado al servicio de la demandada el 16 de junio de 1982 hasta el 16 de diciembre de 1982 y, posteriormente, entre el 23 de octubre de 1985 y el 24 de mayo de 2004, que no el 23 de dicho mes y año, pues era festivo, como lo afirma la empresa en la comunicación en la que termina unilateralmente la relación laboral; sin tener en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales la totalidad de los factores en conformidad con disposiciones legales y convencionales; que en razón al tiempo laborado, esto es, 19 años, 25 días y en arreglo al Acuerdo colectivo que rigiera al momento de la extinción del vínculo, le corresponde la pensión de jubilación, que consagra este estatuto en su artículo 42, a partir del día en que cumpla 50 años, lo que ocurriría el 4 de junio de 2010.

Se opone la demandada a la totalidad de las reclamaciones del actor, y, al responder el escrito que abre el proceso (f. 113 -118), afirma haber cancelado la indemnización por despido y proceder de buena fe en los pagos que efectuara al trabajador, subrayando que es improcedente la pretendida jubilación puesto que el demandante no reunió, como trabajador activo, la totalidad de los requisitos exigidos para acceder a ella. Propone las excepciones de prescripción; buena fe de la demandada; prescripción de cualquier intento de reintegro; inexistencia del derecho a la pensión convencional; incompatibilidad de la pensión con el estado de despido indemnizado y compensación; compartibilidad pensional y petición antes de tiempo.

Concluye el J. del conocimiento la primera instancia (f. 201- 205) condenando a la Empresa Distrital de Telecomunicaciones ESP.- en liquidación- Dirección Distrital de Liquidaciones Distrito especial y Portuario de Barranquilla, además del pago por el salario no cancelado del día 24 de mayo de 2004, junto a las correspondientes prestaciones sociales; al reconocimiento de la pensión proporcional de jubilación convencional, a partir del 4 de junio de 2010, en una tasa de reemplazo de 97,84% sobre el salario promedio de $2.296.490,98, actualizado de ser factible a la fecha de reconocimiento de la pensión.

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

La decisión que reformara la de primera instancia (f. 222-230), al ordenar que la declarada jubilación fuera compartida con la que reconozca el sistema de seguridad social, resulta de las consideraciones que el ad quem realizara, en virtud a recurso que impetrara la demandada, al centrar la discusión alrededor de la interpretación al artículo 42 de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para el período 1º de septiembre de 1997 al 31 de agosto de 1999 invocado por el demandante en respaldo de su pretensión principal.

En orden a lo anterior trascribe el canon citado así:

“Art. 42 JUBILACIÓN. La Empresa reconocerá a todo su personal un régimen especial de jubilación así:

“a)…

“b) Los empleados que presten o hayan prestado diez (10) años o mas (sic) de servicio a la Empresa y menos de veinte tendrán derecho a la jubilación proporcional según el tiempo de servicio cuando cumplan las edades establecidas de cincuenta (50) años para los hombres y cuarenta y siete (47) ara las mujeres; en estos casos para establecer el salario de liquidación se tomarán en cuenta los mismos factores del último sueldo y el promedio de las prestaciones en la forma establecida en el numeral a) . Para la jubilación proporcional no se tendrán en cuenta los años de servicio prestados en otras entidades oficiales.”

Luego, afirma que en efecto entre las partes existió un contrato de trabajo por el período comprendido entre el 4 de julio de 1991 y el 24 de mayo de 2004, como lo acreditan las pruebas documentales referentes a la liquidación de prestaciones sociales, obrante a folios 12 y 13, así como también lo relativo al salario que fuera tenido en cuenta a este propósito y la edad que cumpliría con posterioridad a la fecha de retiro convirtiéndose, de esta manera, en una expectativa legítima de derecho.

En procura de dilucidar los alcances del precepto aludido acude a pronunciamiento anterior de la misma Corporación en el que en proceso contra la entidad aquí demandada, con idéntica pretensión respecto al reconocimiento de pensión proporcional de jubilación, e igual supuesto en tanto ser reclamada la prestación por ex trabajadores de la empresa, esto es, que reunieron los requisitos de la señalada disposición cuando ya no eran trabajadores activos.

La sentencia que trascribe parte de considerar clara la intención de las partes que suscribieron la convención por lo que destaca el principio del artículo 1618 del CC, según el cual “Conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras” y en tal razón cuando examina la expresión del referido artículo 42: “Los empleados que presten o hayan prestado…” advierte que en él no se distingue , ni se fija condición alguna para que se cause el derecho a la pensión proporcional, y solo se exige el cumplimiento de la prestación de servicios en los lapsos allí fijados y las edades para los hombres y mujeres, bajo ese entendido es predicable afirmar que estamos frente a una norma convencional absolutamente clara, no es ambigua, tampoco tiene un alcance restringido, en tal virtud, en el caso de un ex trabajador que se subsuma en el literal b) del artículo 42 ibídem, cumpliendo cabalmente con los presupuestos contemplados en esa norma, se configura el derecho para que se le reconozca la pensión proporcional bajo los parámetros establecidos por el estatuto convencional.”

Lo anterior además de subrayar que si existiere duda en cuanto al entendimiento de la norma debe adoptarse el principio de favorabilidad que consagra el artículo 53 de la Constitución Nacional y en sustento invoca sentencias de esta S. de radicación 6734 de agosto 19 de 1994 y 4929 de septiembre 4 de 1992.

Luego refiere que si bien la doctrina y la jurisprudencia distinguen entre derechos adquiridos y meras expectativas ; en el presente caso no se trata de una pensión legal u ordinaria sino de una de carácter convencional en la cual como lo ha determinado la jurisprudencia laboral el cumplimiento de los requisitos no se exigen que se cumplan simultáneamente, sino de manera sucesiva, desde luego que el presupuesto de la edad puede cumplirse con posterioridad al requisito del período del servicio, como ocurre en el sub lite, en donde el accionante laboró por más de diez años a cargo de la demandada, retirándose el 23 de mayo de 2004 y cumplirá la edad de 50 años el día 4 de junio de 2010, es decir, después de su retiro de la empresa, lo que se constituye, en una expectativa legítima de derecho, ya que el hecho a realizarse es cierto y determinado en un preciso momento, además cercano al momento de esta decisión, siendo...

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