Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 58601 de 24 de Julio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552479506

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 58601 de 24 de Julio de 2013

Sentido del falloINADMITE RECURSO DE CASACIÓN
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Número de expediente58601
Número de sentenciaAL839-2013
Fecha24 Julio 2013
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

Magistrado Ponente

AL 839 2013

Radicación N° 58601

Acta N° 22

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013).

Decide la Corte la admisión del recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2011, proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que L.A.A.R., A.S.C., ÉDINSON H. ANDRADE ORTEGA, WILQUIE RINALDY ROBLES, EDUARDO I. CALLEJAS MORALES, E.A.C.P., P.R.S.F., A.A.O.S.J., A.J.D.L.A., R.P.A., J.H.B., LINO A.M.M., J........H.Á.Y., G.S.V.F., R.R.B., N.D.E.O., R........E.M.,

H.A.A.I., A.E.L.M., T.M.M........C., S.J.A.C., ALOY A. ALMENDRALES ATENCIO, J.R........F.S., M.R.H.F., F.N.O.S., H.D.M.A., F........G.P., M.A.G.M., C.C.M........V., ARINZO A. SERRANO HERNÁNDEZ, W.R.M.S., R.B.G., H.E.G.T., R.D.C.C.D., L.C.M.B., G.P.O., M.R.C.M., E.A.R.G., E.P. TORRES, C.A.R.B., E.B.E., EDUARDO CHAPARRO FUENTE, A.D.G., E.J.T., JESÚS A. CASTILLO GOLLE, J.M.H., J.D.C.R., F.A.O.V., JUSTO R.M.D., W.S.D.P., L.A.U.Q., R.I.A.S., A.R.M.F., L.R.P.B., H.R.A.R., W.V.C., LUIS A. URIANA URIANA, E.J.I.O. y W.I.O.C., le siguen a la empresa INTERNATIONAL COLOMBIA RESOURCES CORPORATION “INTERCOR”

I. ANTECEDENTES

Las actores, instauraron demanda ordinaria laboral a fin de que se condenara a la demandada a reajustar los intereses de las cesantías “sobre el monto de cesantías de cada trabajador, incluyendo en este el monto del salario en especie”, las primas de vacaciones, navidad y servicios, la indexación de las sumas adeudadas y las costas del proceso.

El Juzgado de conocimiento, que lo fue el Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 11 de julio de 2006 (folios 287 a 292), resolvió:

“1. Declarese (sic) prescritas (sic) los reajustes causados con anterioridad al 22 de abril de 1993.”

Posteriormente, mediante providencia de fecha 28 de enero de 2010 (folios 1448 a 1450), el juez de primera instancia, adicionó el fallo referido en precedencia, en los siguientes términos:

“1. ADICIONAR la sentencia proferida el 11 de Julio de 2.006, [en] el sentido de ABSOLVER a INTERCOR de las pretensiones de la demanda.

2. ABSOLVER a los reclamantes de las pretensiones de la demanda de reconvención presentada por INTERNACIONAL (sic) DCOLOMBIA (sic) RESOIRCES (sic) INTERCOR.”

Al desatar el recurso vertical interpuesto por los accionantes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante el fallo objeto de impugnación, resolvió:

“1. INADMITASE (sic) el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia complementaria, por improcedente.

2. ADICIONESE (sic) la sentencia apelada de 11 de julio de 2006 (…) con un 2º numeral, así:

“2º ABSULEVASE (sic) a la demandada de las pretensiones de la demanda.”

3º SIN costas en instancia.”

Dentro del término legal, el apoderado de la parte actora, interpuso el recurso extraordinario de casación contra la providencia referida en precedencia, que fue concedido por la Sala Laboral del Tribunal arriba enunciado, mediante auto de fecha 21 de junio de 2012, al considerar que les asistía a los demandantes interés jurídico para el efecto.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Se ha sentado por la jurisprudencia del Trabajo que el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones o condenas que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

Igualmente, esta Sala ha establecido que en casos en los cuales se presenta una acumulación de pretensiones, como en el sub lite, cada demandante debe ser considerado como litigante independiente y, por ende, no es viable sumar las peticiones de cada uno de ellos con las de los otros, a fin de determinar el interés jurídico para recurrir.

Y es que no podría ser de otra manera, pues la unión de varios demandantes para adelantar una acción, obedece únicamente a la aplicación del principio de “economía procesal”, que persigue la obtención del mayor resultado con el mínimo desgaste del aparato jurisdiccional, sin que sea predicable de tal unión, la facultad de crear para cualquiera de las partes recursos que no hubiesen cabido, en caso de que los accionantes formularan la acción de manera individual.

En este asunto, resulta claro que la “summae gravaminis”, o interés jurídico para cada demandante, la constituye, sin más, el valor de las pretensiones de la demanda denegadas por el a quo y que el Tribunal confirmó, y que sea posible...

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