Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 46110 de 24 de Julio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552479590

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 46110 de 24 de Julio de 2013

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Número de expediente46110
Número de sentenciaSL470-2013
Fecha24 Julio 2013
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

R.E. BUENO

Magistrado Ponente

SL 470 - 2013

Radicación No. 46110

Acta No. 22

B.D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013)

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por M.N.S. DE LOAIZA contra la sentencia proferida por la S.L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 1 de marzo de 2010, dentro del proceso ordinario laboral que aquélla promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES

M.N.S. de L. demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES para que, previos los trámites del proceso ordinario, se condenara a la demandada reconocerle y pagarle la pensión de vejez, a partir del 2 de agosto de 2007; los intereses moratorios; la indexación de las sumas adeudadas; lo ultra y extra petita; y las costas del proceso.

Señaló que nació el 3 de noviembre de 1950; que solicitó a la demandada el reconocimiento de la pensión de vejez y ésta le fue negada por cuanto no acreditaba el requisito de semanas de cotización establecido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, ya que “apenas reunía 614 semanas cotizadas al ISS”; que es beneficiaria del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 “y en consecuencia le es aplicable el Decreto 758 de 1.990, norma que permite al afiliado pensionarse con 500 semanas al Sistema General de Pensiones, en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad”; que para el 3 de noviembre de 2005, fecha en que cumplió los 55 años de dad, tenía 535 semanas cotizadas Sistema General de Pensiones dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad; que agotó la vía gubernativa.

La entidad llamada a juicio se opuso a las pretensiones. Aceptó los hechos relacionados con el agotamiento de la vía gubernativa; lo demás dijo que no era cierto, no era un hecho o no le constaba. En su defensa propuso las excepciones de mérito de falta de causa para demandar, petición de lo no debido, improcedencia de sanción por no pago oportuno o intereses moratorios, buena fe del ISS, imposibilidad de condena en costas, prescripción, compensación y la genérica.

Mediante sentencia del 9 de diciembre de 2009, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín condenó a la demandada a reconocer y pagar a la demandante la pensión de vejez, a partir del 2 de agosto de 2007, en cuantía inicial equivalente al salario mínimo mensual legal vigente, junto con las mesadas adicionales, los reajustes legales y los intereses moratorios.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Apeló el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, S.L., en la sentencia aquí acusada, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

Luego de reproducir el inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, consideró el ad quem que la referida disposición exigía que, para ser beneficiario del régimen de transición, se debía estar afiliado a algún régimen de pensiones para la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones; que en concordancia con la norma comentada, el artículo 3 del Decreto 813 de 1994 disponía que las personas que cumplieran algunos de los requisitos previstos en el artículo 2 ibídem, tendrían derecho al reconocimiento de la pensión de vejez o jubilación cuando cumplieran los requisitos de edad y tiempo de servicios o número de semanas cotizadas establecidos en las disposiciones del régimen que se les venía aplicando con anterioridad al 1 de abril de 1994; que de acuerdo con los documentos visibles a folios 12 a 19 y 37 a 44 del expediente, la demandante se había afiliado al ISS con el fin de cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte, a partir del 4 de abril de 1995; que si bien la demandante cumplía con los requisitos de edad y semanas de cotización, no se encontraba afiliada al sistema de pensiones antes del 1 de abril de 1994; que de la historia laboral que obraba en el expediente se infería que para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la actora no había cotizado ninguna semana, por lo que no era procedente reconocerle la pensión bajo el régimen de transición, dado que no era beneficiaria del mismo.

Agregó el Tribunal que de conformidad con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, la demandante tenía la carga de demostrar que, además de haber cumplido 55 años de edad y haber cotizado el número mínimo de semanas antes del cumplimiento de la edad de pensión, estaba afiliada al Sistema General de Pensiones; que la promotora del proceso tampoco cumplía con los requisitos previstos por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 para tener derecho a la pensión, ya que para la fecha de retiro del sistema (agosto de 2007), no contaba con 1100 semanas de cotización.

RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso la parte demandante y con él pretende que la Corte case totalmente el fallo del Tribunal para que, en sede de instancia, “se revoque el de el (sic) Ad quem y se acoja a las súplicas del libelo genitor. Se provea sobre las costas como es de rigor.”

Con la finalidad descrita propone un cargo que fue replicado y enseguida se estudia.

CARGO ÚNICO

Lo formula en los siguientes términos: “Denuncio interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en armonía con los artículos 50, 141, 142 de la misma norma, con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990 y los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional.”

En la demostración, transcribe el censor apartes de la sentencia impugnada, así como el inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para afirmar que resulta incontrastable que los requisitos para que la demandante accediera a la pensión de vejez bajo las condiciones de edad y semanas de cotización previstos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, son: i) tener 35 o más años de edad para el 1 de abril de 1994 y ii) haber acreditado 15 o más años de servicios para la misma fecha; que el juez de apelaciones había dado por sentado que para el 1 de abril de 1994 la demandante tenía más de 35 años de edad, pero “es evidente la equivocación del alcance que el Tribunal le da a la norma acusada, bajo el esquivo argumento que la demandante debía para el 1 de abril de 1994 estar afiliada a algún régimen de pensiones”; que si bien es cierto que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace referencia al “régimen anterior al cual se encuentren afiliados”, ello no constituye un requisito adicional para ser beneficiario del régimen de...

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