Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 34260 de 24 de Julio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552479730

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 34260 de 24 de Julio de 2013

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de San Andrés, Providencia y Santa Catalina
Número de expediente34260
Número de sentenciaSL485-2013
Fecha24 Julio 2013
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

C.E.M. MONSALVE

Magistrado Ponente

SL 485 - 2013

Radicación n° 34.260

Acta No. 22

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013).

Decide la Corte los recursos de casación interpuestos por los apoderados del señor A.M.P. y de la sociedad CODENSA S.A., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en descongestión, el 21 de junio de 2007, en el proceso ordinario que adelanta el demandante en contra de las sociedades CONSTRUCCIONES ELÉCTRICAS Y EMPALMES S.A.- SUCURSAL COLOMBIA- (EMPAC S.C.) y CODENSA S.A. Fue llamada en garantía CÓNDOR S.A.- COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES.

  1. ANTECEDENTES

Con la demanda inicial el accionante convocó a juicio a las sociedades CONSTRUCCIONES ELÉCTRICAS Y EMPALMES S.A.- SUCURSAL COLOMBIA- y CODENSA S.A., para que fueran condenadas, solidariamente, a reconocerle y pagarle los salarios adeudados causados en el período comprendido entre el 1º y el 15 de marzo de 2000, incrementados en el mismo porcentaje que se aumente el índice de precios al consumidor; el valor correspondiente, debidamente indexado, de las prestaciones sociales (cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de servicios, auxilio de transporte y alimentación, subsidio familiar), causadas entre el 8 de marzo de 1999 y el 15 de marzo de 2000; la indemnización por despido sin justa causa, indexada, equivalente a los salarios dejados de percibir hasta la fecha de cumplimiento del contrato a término fijo; la sanción moratoria; las cotizaciones por pensión con destino al Fondo de Pensiones y Cesantías – Protección S.A., y por salud a la E.P.S. Susalud; la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; el auxilio de rodamiento, causado durante el período comprendido entre el 8 de marzo de 1999 y el 15 de marzo de 2000; el mayor valor probado en juicio, por perjuicios morales y materiales, con la correspondiente indización, por el no pago oportuno de sus prestaciones sociales, desde la fecha de iniciación del contrato de trabajo ( 8 de marzo de 1999) hasta el día en que efectivamente se paguen, y las costas del proceso.

En apoyo de sus pedimentos sostuvo, en síntesis, que Construcciones Eléctricas y E.S.- Sucursal Colombia- es contratista de la sociedad Codensa S.A.; que Construcciones Eléctricas y E.S. “se encarga de la supervisión de la ejecución y prestación de los servicios monofásicos, bifásicos y trifásicos necesarios en las residencias o diferentes domicilios, labores que desarrollaban los trabajadores y cuadrillas que estaban bajo se mando”; que estos servicios son impuestos y programados por Codensa S.A., al igual que los lugares, zonas, residencias y domicilios en los cuales se debían realizar; que suscribió contrato a término definido con Construcciones Eléctricas y E.S., el 8 de marzo de 1999, convenio que no le fue entregado; que se desempeñó como supervisor, para lo cual tenía a su cargo 6 o 7 cuadrillas de trabajadores; que laboró de lunes a sábado de 6 a.m. a 7 p.m.; que su último sueldo ascendió a la suma de $650.000,oo más “un auxilio de productividad correspondiente a la suma de $250 por cada una de los horas hombres ejecutadas por los técnicos electricistas que estaban bajo” su supervisión; que también pactó la suma de $500.000,oo mensuales por concepto de auxilio de rodamiento del vehículo de su propiedad; que debió haber recibido como última remuneración el monto de $1.800.000,oo; que el 15 de marzo de 2000, Construcciones Eléctricas y E.S. dio por terminado el contrato de trabajo, sin que mediara justa causa, y que las demandadas le adeudan las acreencias laborales incoadas.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

La sociedad CODENSA S.A., al contestar el escrito iniciador de la contienda, se opuso a la viabilidad de las súplicas y propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, pago y prescripción.

De acuerdo con el auto del 17 de enero de 2001, la sociedad Construcciones Eléctricas y E.S.- Sucursal Colombia-, no contestó la demanda.

Según providencia del 15 de noviembre de 2001, el juez de primera de instancia dispuso tener “por no contestada (sic) el llamamiento en garantía”.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 23 de octubre de 2003, absolvió a las demandadas de todas y cada una de las súplicas imploradas por el actor, a quien le impuso costas.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Llegado el proceso a la segunda instancia por apelación de las partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en descongestión, mediante sentencia del 21 de junio de 2007, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, dispuso condenar a las sociedades Construcciones Eléctricas y E.S.- Sucursal Colombia, y solidariamente a Codensa S.A., a reconocer y pagar al actor $1.498.250,oo por concepto de prestaciones sociales; $324.990,oo a título de salarios adeudados; $21.666 diarios a partir del 15 de marzo del 2000, hasta por 24 meses, “de allí en adelante se pagarán intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria por concepto de indemnización moratoria artículo 65 del CST. Igualmente, condenó a la Compañía de Seguros Generales Condor S.A., a “responder” a Codensa S.A., por las condenas impuestas a los demandados hasta el monto de lo asegurado. Costas de primera instancia a cargo de la parte demandada.

Respecto al contrato de trabajo, sostuvo el juzgador que, contrario a lo expuesto por el a quo, en el sentido de que no aparece en el expediente prueba del contrato a término fijo, “observa la Sala que a folios 420-422, aparece copia simple del contrato de trabajo a término fijo, igualmente se observa certificación expedida por la demandada CONSTRUCCONES (sic) ELÉCTRICAS Y EMPALMES S.A., donde dan cuenta que el actor laboró en dicha empresa desde Octubre de 1998 a Marzo de 2000, desempeñando el cargo de Contratista Supervisor de Terreno, de la misma forma aparece documento donde la Empresa Construcciones Eléctricas y E.S., reconoce deberle al demandante, por concepto de prestaciones sociales la suma de $1.498.250,00, (fis. 396- 399) así las cosas se condenará a la demandada a pagar esta suma por dicho concepto, ya que no hay prueba de su pago”.

Enseguida el Tribunal afirmó que la demandada CONSTRUCCIONES ELÉCTRICAS Y EMPALMES S.A., no contestó la demanda ni mucho menos compareció a la audiencia a rendir su interrogatorio. En consecuencia, “se aplicará lo normado en el artículo 210 del CPC, por expresa disposición del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por lo tanto, se presumirán como ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión contenidos en la demanda así: 1, 5, 7, 13, 17, 22, y 23”.

Atinente con los salarios adeudados, dijo que en el expediente no está demostrado que al promotor del proceso le hayan pagado los salarios causados en el período comprendido entre el 1º y el 15 de Marzo de 2000, “por lo tanto, se condena a la demandada a pagarle al actor la suma de $324.990, por concepto de salarios adeudados”.

Referente a la indemnización por despido injusto, la sala sentenciadora acogió el criterio de esta Corporación en torno a que al momento de darse por terminado el contrato de trabajo en forma unilateral, sea por parte del empleador o del trabajador, se debe señalar la justa causa que lo motivó, si se pretende que ella prospere en un proceso judicial, entonces, “al trabajador le corresponde probar por lo menos, el hecho del despido para que se deposite en cabeza del empleador la carga de demostrar su justeza. En este caso el demandante no logró demostrar el hecho del despido, ya que en el expediente no hay prueba que demuestre el hecho, debiendo absolver a la demandada de esta pretensión; ahora contrario a lo sostenido por el recurrente en su escrito de apelación, en el sentido de que en el interrogatorio de parte, hecho al representante legal de la demandada, se demuestra el hecho de la terminación del contrato de trabajo, lo cual no es cierto, ya que analizado el mismo, sólo hace referencia generalmente al contrato celebrado entre las dos empresas y las actividades que ellas desarrollan, no asistiéndole razón al recurrente en lo alegado sobre este punto en particular (ver folios 209-211)”.

Refiriéndose a la sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T. indicó el juez plural que está demostrado que la demandada le adeuda al actor, por concepto de prestaciones sociales, la suma de $1.498.250,oo, así mismo la suma de $324.990,oo por concepto de salarios. Además, que en este caso no encontró la Sala justificación alguna por la cual la llamada a juicio “no ha cancelado las prestaciones sociales y salarios adeudados al actor, por ende deba pagar la indemnización moratoria a razón de $21.666, diarios a partir del 15 de marzo del 2.000, hasta por veinticuatro (24) meses, de allí en adelante se pagaran intereses moratorios a la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
45 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR