Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 38171 de 24 de Julio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552479802

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 38171 de 24 de Julio de 2013

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Fecha24 Julio 2013
Número de expediente38171
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia





Corte Suprema de Justicia

Ley 906 de 2004

Casación No. 38.171

Patricio Vives, C.H. y J.F.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



Magistrado Ponente

JAVIER ZAPATA ORTIZ

Aprobado Acta No. 236.



Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013).



D E C I S I Ó N



Con el fin de verificar si reúnen los presupuestos que condicionan su admisión, examina la S. las demandas presentadas por los defensores de PATRICIO VIVES BAQUERO, C.H.Z. y JORGE ENRIQUE FIGUEROA MONROY, contra el fallo del Tribunal Superior de Bogotá1, que revocó la sentencia absolutoria recurrida, para en su lugar, condenar a cada uno de los inculpados, a la pena de 256 meses de prisión, en calidad de coautores, por la consumación del punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, agravado.



H E C H O S



El 30 de julio de 2010, en la carrera 15 No. 30-14, a la 1:30 p.m., exactamente en la panadería y cafetería denominada “Torre Azul” de esta ciudad, uniformados pertenecientes a la policía nacional, dirección de investigación criminal DIJIN, con base en información telefónica de quien dijo llamarse “R.”., capturaron a PATRICIO VIVES BAQUERO, C.H.Z. y JORGE ENRIQUE FIGUEROA MONROY, quienes se encontraban sentados en torno a una mesa del lugar, ubicada sobre el andén de la vía pública, donde se halló, debajo de la misma, una maleta gris marca Reebok, en cuyo interior se descubrió una balanza y seis contenedores rectangulares con cocaína, los cuales, una vez incautados, evidenciaron 6.012 gramos de la sustancia alcaloide referida.



A C T U A C I Ó N P R O C E S A L

1. El 31 de julio de 2010, ante el Juzgado 53 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá, se llevó a cabo audiencia preliminar de formulación de imputación por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, agravado, contra PATRICIO VIVES BAQUERO, C.H.Z. y JORGE ENRIQUE FIGUEROA MONROY, a título de coautores.



2. El 27 de agosto de 2010, el F. 23 Especializado de la UNAIM, presentó escrito de acusación, con base en los artículos 376 y 384, (agravado) de la Ley 599 de 2000, en armonía con el canon 14 de la Ley 890 de 2004; acto seguido, el 1 de octubre siguiente, se llevó a cabo la audiencia de formulación, sin que se hubiese peticionado nulidades, impedimentos, recusaciones o incompetencias.



3. El 4 de noviembre del mismo año, se continuó con la audiencia preparatoria, donde las partes descubrieron sus correspondientes elementos probatorios (testimoniales, documentales), evidencia física e informes de investigación, estipulando la plena identidad de los acusados y la ausencia de antecedentes de PATRICIO VIVIES BAQUERO y C.H.Z.; finalmente, la Juez, decidió sobre la conducencia y pertinencia de cada medio.



4. Los días 15, 16, 22 y 23 de marzo de 2011, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, para luego finiquitar la primera instancia, el 12 de abril del año citado, con la lectura de fallo, en el que absolvió por aplicación del principio de in dubio pro reo a los inculpados.



5. El 26 de octubre de 2011, el Tribunal Superior de Bogotá, revocó la sentencia impugnada, en el sentido de condenar a PATRICIO VIVES BAQUERO, C.H.Z. y JORGE ENRIQUE FIGUEROA MONROY, a la pena de 256 meses de prisión para cada uno, multa de 2.666,66 smlmv, a título de coautores del delito de tráfico de estupefacientes, agravado; de forma igual, inhabilitó a los inculpados en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual a la sanción principal impuesta y declaró que no se hacían acreedores a la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad, ni a la sustitución de la prisión domiciliaria, por tanto, ordenó librar orden de captura.



6. A su turno, los mencionados intervinientes, por separado y representados por defensores de confianza por cada uno, recurrieron en sede extraordinaria la sentencia de segundo grado; libelos que la S. entra a calificar.



D E M A N D A S



a) La exhibida a nombre de PATRICIO VIVES BAQUERO:



Al amparo de la Ley 906 de 2004, artículo 181, el defensor, elevó DOS ataques contra el fallo de segundo nivel.



i) Falso raciocinio: sustentado por aplicación indebida de los punibles objeto de censura y exclusión evidente de los artículos 2, 29 y 33 de la Constitución Política y 7, 372 y 381 de la Ley 906 de 2004, sobre la base de la siguiente premisa: la firma del acta de incautación de los sicotrópicos presume aceptar la responsabilidad2.



Adujo que la prueba en la sentencia condenatoria fue sopesada en oposición a las leyes de la ciencia, puesto que el denunciante anónimo identificado como alias “R.”., avisó que tres personas estaban reunidas en un establecimiento de comercio con el fin de negociar estupefacientes, a las cuales describió; no compareció a juicio ni menos se verificó la existencia real de esa llamada.



Concretó el ataque sobre la valoración del testimonio del teniente Edgar González Botero, quien indicó que la firma del acta de incautación, “suponía aceptar la responsabilidad de su tenencia”, aspecto que no fue aclarado por la F.ía en la formulación de acusación cuando lo requirió uno de los defensores; así mismo, dicha prueba, fue reportada como ilegal y peticionada su exclusión, en los alegatos de clausura, sin que se hubiese resuelto nada, pues tal evento no puede suponer “la confesión del delito; lo cual, en todo caso, resulta imperdonable, pero, sobre todo inaceptable, del juez colegiado”3.



A renglón seguido adujo que, no existía ninguna obligación de autoincriminarse su prohijado, tampoco encontró norma instrumental que le imprima a la firma del acta de incautación valor de confesión; menos aún, dijo, él aceptó responsabilidad penal, pues el hecho que se haya encontrado una maleta con cocaína debajo de una mesa alrededor donde estaba sentado su mandante, no demuestra “conocimiento y voluntad por parte de mi defendido en su relación con la sustancia prohibida”; además, la F.ía fracasó en su intento de demostrar la participación dolosa de PATRICIO VIVES BAQUERO, con ello, quedó indemne su presunción de inocencia.



No se puede condenar sacrificando los principios cardinales del derecho penal, aunque se trate de comportamientos de mayor reproche social, por ello, el informante anónimo “R.” nunca apareció en el juicio, ni se supo qué persona hizo la llamada, únicamente fue confirmada con lo declarado por el teniente González Botero, la cual, en dado caso, puede soportar la captura y el hallazgo de la droga ilegal, “pero en manera alguna para derivar responsabilidad penal a los aprehendidos”. Tampoco se determinó si su poderdante sabía qué contenía la valija, si “era prohibida”, la quería vender, comprar o traficar, esto, aclaró, no se demuestra con “la suscripción del acta de incautación”, sin abogado, en la dependencia donde fue conducido y solo con la declaración del funcionario que habló de la sustancia ilegal, no obstante, “se les condenó, duplicándoles la pena a los acusados, como si lo incautado superara lo cinco mil gramos”.



Para el togado, no es razonable que el Tribunal mantenga una sentencia condenatoria fundada en un “prejuicio”4, en contra del principio de autoincriminación5, “por lo que constituye una traición a las leyes de la ciencia”, por ello, la firma del acta de incautación. “debería tener una consecuencia punitiva favorable”.



ii) Segundo falso raciocinio: adujo el libelista que el Teniente de la Policía sostuvo que al momento de ser capturados los procesados, estaban “asustados”, “pálidos” y el Juez Colegiado los sentenció porque el semblante demostraba la ilegalidad de su comportamiento6; por ello, el defensor lanzó su premisa: “SE PRESUME LA RESPONSABILIDAD PENAL DE QUIEN AL MOMENTO DE SER CAPTURADO, SE MUESTRE NERVIOSO”, pues, en la “expresión de temor” de los aprehendidos se fundó el dolo, contra lo declarado por la propietaria de la Panadería, Martha González Pineda, al decir, que cuando realizaron la aprehensión, lo hicieron con armas y sin distintivos, por lo que pensaron que se trataba de un secuestro.


Para probar su tesis, el defensor indicó que el Juez Colegiado edificó el siguiente silogismo: 1) toda persona que “se asuste” al momento de ser detenida es responsable de un delito, 2) su prohijado se asustó cuando fue aprehendido, 3) luego, él es infractor de la norma penal. Con base en el razonamiento propuesto, adujó el letrado que, la falsedad se ubica en la premisa mayor (por ser ambigua), afectando la instancia superior con su fallo, las leyes de la ciencia de la piscología, porque todo culpable se asusta, quien no lo es también y, a muchos, jamás les causará ninguna impresión.



Reveló que el susto es identificado por ciencia como “miedo”, el que la psicología lo equipara a “una emoción” relacionada con aspectos físicos, genéticos, biológicos y a comportamientos sociales de una determinad persona; por tanto, esas emociones se hallan “fuera de control de las personas” y de imposible tarifa probatoria frente a la responsabilidad penal7.



Luego, se enfocó en el miedo, en su definición, sus reacciones, la memoria de pasadas experiencias y trajo varias apartes de un enlace de una página web, titulada “la reacción miedosa es activada por la amígdala”; para concluir que, tal sensación es producto de varios procesos generados por “un estímulo específico, que en manera alguna puede encasillarse con la generalización simplista realizada por el Tribunal”8; entonces, de la mano “del sentido común”, el libelista asiente que su poderdante lo capturaron en torno de una mesa de cafetería, donde debajo de la misma, se encontraba una maleta con un contenido por determinar, en esas circunstancias, “el primer sorprendido es precisamente quien nada tiene que ver con el hallazgo, de la sustancia...

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