Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 31244 de 24 de Julio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552479810

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 31244 de 24 de Julio de 2013

Sentido del falloNIEGA NULIDAD / CONDENA / NO CONDENA EN PERJUICIOS / NIEGA SUBROGADOS / COMPULSA COPIAS
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Fecha24 Julio 2013
Número de expediente31244
Tipo de procesoÚNICA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

Única Instancia 31244

Fuad Emilio Rapag Matar

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL


Aprobado acta N° 236


Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013).


CUESTIÓN


Concluida la audiencia de juzgamiento y no advertida irregularidad alguna que imposibilite proferir la determinación de fondo que en derecho corresponda, procede la Sala a dictar sentencia de única instancia en este trámite judicial, adelantado en contra del suspendido Senador de la República FUAD EMILIO RAPAG MATAR.


RESEÑA FÁCTICA


Desde hace más de dos décadas, principió en la Costa Atlántica, incluyendo el departamento del M., la operación de grupos paramilitares proclamados como manifestación de los movimientos de autodefensa ya existentes en lugares diversos de la geografía nacional.

Tales aparatos organizados de poder invocaron como motivo esencial de su actividad y establecimiento la inicial neutralización y ulterior aniquilación de las agrupaciones subversivas.

Paradójicamente, la estrategia de las entonces nuevas asociaciones armadas ilegales en contra de aquéllos que se amparaban en ideales revolucionarios, incorporó prácticas criminales equivalentes a las que supuestamente enfrentaban tales como masacres, homicidios selectivos, desapariciones y desplazamientos forzados, torturas, amenazas, hostigamientos contra las comunidades y saqueos de los recursos públicos.



Todo ello determinó la consolidación y hegemonía de los grupos paramilitares y comportó que éstos controlaran regiones vitales, tierras fértiles idóneas para la implementación de la agroindustria, territorios en los cuales resultaba viable desarrollar primordiales proyectos de infraestructura y zonas geográficas con diversos recursos naturales y alta biodiversidad.



Los cabecillas de las organizaciones armadas ilegales intentarían justificar sus excesos y atrocidades con la inoperancia estatal respecto de las fuerzas criminales de la guerrilla.



Además, tales estructuras, incluyendo la que encabezó, a partir de finales del mes de marzo del año 2002, JOSÉ GREGORIO MANGONES LUGO, conocido como “Tijeras” o “Carlos Tijeras”, vale decir, el frente W.R., la cual tuvo influencia en los municipios de Pueblo Viejo, Ciénaga, Zona Bananera, Aracataca, El Retén y Fundación (departamento del M.) y junto con el frente Resistencia Tayrona, dirigido por H.G.S., distinguido con los alias de “el Cucho”, “el Patrón”, “el Viejo”, “el Padrino”, “el Tigre” o “T.”. y otros componentes, se acoplaron al bloque Norte regido por RODRIGO TOVAR PUPO, alias “Papá”, “J. 40” o “Papá Tovar”, afianzaron, desde el inicio, vínculos, entre otros, con empresarios agropecuarios y políticos, orientados a la promoción de las respectivas organizaciones ilegales.


De dicho contexto emerge la imputación que se le efectuó al suspendido Senador de la República FUAD EMILIO RAPAG MATAR2, quien se desempeñó como diputado a la Asamblea del M. en cuatro lapsos, es decir, 1995 – 1997, 1998 – 2000, 2001 – 2003 y 2004 – 20063 y como representante a la Cámara por la circunscripción electoral de dicho ente territorial para el período constitucional 2006 – 2010.


Finalmente, se demostró en este proceso, con grado de certeza, que el suspendido Congresista RAPAG MATAR se vinculó a los proyectos políticos inherentes a los frentes W.R. y Resistencia Tayrona y al bloque Norte desde el año 2003.

FILIACIÓN DEL PROCESADO


FUAD EMILIO RAPAG MATAR se identifica con la cédula de ciudadanía número 5’026.430 de Fundación – M., nació en la ciudad de Beit – Jala, territorio Palestino (Cisjordania), el 20 de abril de 1948, es hijo de J.E. y NACIRA, estado civil casado con R.M.M., padre de SHADIA, F.J. y DAHUD; con estudios de administración de empresas de la Universidad del Norte y elegido Senador de la República para el período constitucional 2010 – 2014.


REFERENTES PROCESALES


1. A la investigación, iniciada el 24 de agosto de 20114 y cuyo objeto se circunscribió al delito de concierto para delinquir agravado, fue vinculado mediante indagatoria el entonces Senador de la República (en ejercicio)
FUAD EMILIO RAPAG MATAR5.


2. El 7 de septiembre de 2011 se decretó respecto del mencionado Congresista la detención preventiva, sin derecho a libertad provisional, como presunto autor responsable del punible referido, consagrado en el artículo 340, inciso 2º, de la Ley 599 de 2 000, modificado por el artículo 8° de la Ley 733 de 2002, en concurso homogéneo – dos – y sucesivo, concurriendo, en uno y otro, la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el numeral 9º del artículo 58 de la Ley 599 de 2000, consistente en la posición distinguida del indagado en la sociedad por su cargo, situación económica y poder6.


Al momento de notificarse personalmente de dicho auto, el defensor del Congresista RAPAG MATAR hizo expresa su intención de recurrirlo en reposición; luego, concretamente el 13 de septiembre de 2011, vale decir, el día en que vencía el término de ejecutoria de tal providencia, el sujeto procesal referido manifestó que desistía del mecanismo de contradicción que había impulsado.


De esta forma, las diligencias pasaron al despacho sin que se hubiesen corrido los traslados inherentes al recurso horizontal y el 19 de septiembre de 2011 se le brindó plenos efectos a la referida manifestación a través de su aceptación expresa7.

3. Tras estimar que se había recaudado la prueba necesaria para calificar, mediante auto del 14 de marzo de 2012 la Sala dispuso el cierre de la instrucción8. Contra tal decisión, la defensa del suspendido Senador RAPAG MATAR interpuso el recurso de reposición.



Éste fue resuelto de forma adversa mediante auto del 28 de marzo de 20129 y, una vez en firme la clausura del sumario, el asunto quedó a disposición de los intervinientes para efectos de la presentación de los planteamientos relacionados con el sentido de la calificación del mérito de la fase referida.



4. El 25 de abril de 2012 RAPAG MATAR fue llamado a responder en juicio como presunto autor del delito de concierto para promover grupos armados al margen de la ley, de que trata el artículo 340, inciso 2º, de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 8° de la Ley 733 de 2002, concurriendo la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el numeral 9º del artículo 58 de la Ley 599 de 2000, consistente en la posición distinguida del procesado en la sociedad por su cargo, situación económica y poder10.



5. Luego, se corrió el traslado previsto en el artículo 400 del estatuto procesal penal aplicable al presente asunto, vale decir, la Ley 600 de 2000 y, finalmente, se llevaron a cabo las ritualidades inherentes a la etapa del juicio11.



ALEGATOS FINALES


Tras el agotamiento de la fase probatoria del juicio, intervinieron en su orden la agente del Ministerio Público, el procesado y su defensor, coincidiendo todos en pedirle a la Corte proferir sentencia absolutoria.


1. Ministerio Público.


De manera esencial, fundamentó su petición en la existencia de duda probatoria.


Y, para demostrar dicha conclusión sostuvo, inicialmente, que aunque es notorio que para el año 2002 existió un proyecto político organizado por grupos paramilitares en el departamento del M., la revisión de las votaciones obtenidas por el acusado para el año 2003 no indicaba que éste se hubiera involucrado en dicha estrategia delictual.


Precisó que el desarrollo de la audiencia de juzgamiento resultó de gran utilidad para especificar las circunstancias en que se desenvolvieron los tres encuentros entre el procesado y el jefe paramilitar J.G.M.L.,


llevando al convencimiento al Ministerio Público, que las pruebas existentes en el expediente y las practicadas en este recinto, no tienen la capacidad de desvirtuar la presunción de inocencia del suspendido senador.



Manifestó que en


un viraje frente a la apreciación probatoria, la Procuraduría General de la Nación ha observado cómo cada una de las situaciones que en principio comprometían al Senador, hoy dejaron de existir, y por ello, la prueba testimonial y documental allegada al expediente le permite solicitar muy respetuosamente que la sentencia a proferir sea de carácter absolutorio.”



Expuso que el encuentro que tuvo lugar en el corregimiento de Tucurinca, municipio de Zona Bananera, en relación con el cual coinciden el acusado y M.L., no permite probar algún tipo de vínculo entre aquél y las autodefensas, menos aún que hubiera existido un apoyo electoral en dicho lugar.



Estimó que “lo único claro” de la declaración de “Tijeras” era que su candidato a la Asamblea departamental del M. para el año 2003 fue F.O.M., tal como lo confirma É.A.S.C. y que por ello es factible precisar que el frente W.R. no apoyó la aspiración electoral del hoy suspendido Senador para dicha anualidad.


En torno al tema del encuentro en el “Asadero El Banano” de El Rodadero destacó que para


el Ministerio Público, la premisa mediante la cual, todo lo manifestado por M.L. es apegado a la realidad, en virtud de que su dicho es respaldado por lo manifestado por ROLANDO RENÉ GARAVITO ZAPATA, no es cierta, toda vez que comparando ambas versiones, en las mismas se hayan (sic) diferencias sustanciales, las cuales no permiten concluir que se respalden entre sí”.


Agregó que mientras “Tijeras” sostuvo que G.Z. no hizo parte del encuentro y que lo acompañó en una mesa aledaña, éste, por el contrario, informó que se sentó en el mismo lugar con su jefe y RAPAG MATAR y que dicha diferencia en los relatos, que podría calificarse como menor, adquiere relevancia,


ya que a partir de allí, se desprenden otra serie de afirmaciones tales como el relato sobre el motivo de la reunión y el contenido de lo que se habló en ella, toda vez que si GARAVITO ZAPATA no hizo...

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