Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 34614 de 15 de Octubre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552479998

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 34614 de 15 de Octubre de 2008

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Cali
Fecha15 Octubre 2008
Número de expediente34614
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


SALA DE CASACIÓN LABORAL


DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ

Magistrado Ponente


R.icación N° 34614

Acta N° 64


Bogotá D. C., quince (15) de octubre de dos mil ocho (2008).



Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 29 de junio de 2007, en el proceso ordinario adelantado por los señores JOSÉ MANUEL CASANOVA IBAÑEZ y C.A.S. contra el BANCO POPULAR S.A..


I. ANTECEDENTES


Con la demanda inicial y su adición, solicitan los demandantes, que se condene a la demandada, a la indexación del salario base de liquidación de las pensiones de jubilación que les reconoció, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido entre el momento de su retiro y aquel en que cumplieron 55 años de edad, con los aumentos legales; así mismo al pago del mayor valor de las mesadas causadas como consecuencia de tal indexación, con los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y a las costas del proceso.


Como fundamento de esos pedimentos, argumentan que prestaron sus servicios a la entidad demandada en condición de trabajadores oficiales, y que al cumplir 55 años de edad, la empleadora les reconoció pensión de jubilación, sin indexar el salario base de liquidación, lo cual debió hacer aplicando el IPC anualmente entre la fecha del retiro y aquella en que cumplieron la edad para pensionarse.


II. RESPUESTA A LA DEMANDA


La accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. Aceptó los hechos relacionados con la prestación de servicios por parte de los demandantes, y el reconocimiento pensional que les hizo; de los demás dijo que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa adujo que no existe norma legal que la obligue a indexar el ingreso base de liquidación de la pensión que les reconoció; y propuso como excepciones las de carencia de acción o derecho para demandar, petición de lo no debido, inexistencia de la obligación, pago, prescripción, y falta de jurisdicción.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Conoció de la primera instancia el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, quien mediante sentencia del 26 de enero de 2004, corregida por auto del día 30 del mismo mes y año, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción; condenó a la entidad demandada, a pagar a los señores C.A.S. y J.M.C., por concepto de saldo insoluto de las mesadas pensionales que le corresponden, por efecto de la indexación base de liquidación de sus pensiones de jubilación, las sumas de $89.007.034,73 y $54.209.184,84 respectivamente, y sobre el saldo adeudado impuso la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento de su cancelación. Igualmente la condenó a continuar pagando a partir del 1º de febrero de 2004, y mientras subsista el derecho, el mayor valor de las mesadas pensionales de los demandantes, incluidas las mesadas adicionales y los reajustes legales; y a las costas del proceso.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Apeló la parte demandada, y la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 29 de junio de 2007, confirmó la de primer grado, con la única modificación de que los intereses a pagar serian los corrientes bancarios, y no los determinados por el a quo, e impuso costas en la alzada a cargo de la accionada.


Para esa decisión consideró, que no es virtud de la Ley 100 de 1993 el que tenga vigencia la indexación, pues se trata de una actualización económica que si bien es cierto, no previó la ley, no existe norma prohibitiva al respecto, por lo que conforme a los principios fundantes del ordenamiento, se debe aplicar de una manera legal pero favorable, apoyándose para ello en sentencia de esta S. del 25 de julio de 2002, radicado 17739; y que como las cifras resultantes de la actualización económica son dinerarias y causan réditos, lo que debe imponerse son los intereses corrientes bancarios.


Al respecto, y en relación con otros puntos que interesan al recurso, expresó:


Los demandantes obtuvieron el reconocimiento de su pensión de jubilación con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1.993, tal como lo acreditan las respectivas resoluciones obrantes a folio 32 y 37, en las cuales se lee que a Carlos Alberto Sánchez le fue otorgado dicho beneficio a partir del 27 de Julio de 1.992 y a J.M.C. a partir del 1° de enero de 1.994, situación que posibilita a la óptica de la S. proceder a la indexación de la primera mesada pensional, lo anterior conforme lo delineó la Corte Suprema de Justicia en la decisión del 25 de julio del año 2002, la que por brevedad hay que decir obra en las actuaciones a folio 268, lo que exime de cualquier transcripción.


Lo anterior exige anotar que, en efecto tal como lo aduce la apelante, hoy existe una posición jurisprudencial de la misma S. Laboral diferente, la cual presenta como decisión final la improcedencia de la indexación de la primera mesada pensional por cuanto se trata de pensiones en las cuales los actores cumplieron la edad legal de jubilación anterior a la vigencia de la ley 100 de 1993.


La anterior situación muestra entonces cómo sobre el mismo punto existen dos posiciones jurisprudenciales igualmente razonadas, siendo importante indicar que ellas surgen al momento de interpretar una misma norma, la S. de decisión conforme la precisión Constitucional del Art. 53 referente a la necesidad para el juez laboral de acoger la interpretación más favorable al trabajador, se somete a tal mandamiento, es decir, los postulados de la sentencia del 25 de julio del año 2002.


Es que para ésta S. de decisión del Tribunal, las razones que dieron lugar a la imposición de la indexación de la primera mesada antes de la ley 100 de 1993 no pierden su contundencia, con lo cual se desea significar que no es virtud de la citada ley el que tenga vigencia la indexación, pues la actualización de esa base salarial no produce modificación en los términos jurídicos de la norma base de la condena, se trata de una actualización económica, que si bien es cierto, no previó la ley, es claro también que no existe norma prohibitiva al respecto, lo cual permite, conforme a los principios fundantes del ordenamiento, entender la preceptiva a aplicar de una manera legal pero favorable, situación que hoy en día tiene más recibo, cuando se conoce la sentencia de constitucional referente al tema en cuestión del Art.260 del C.ST, mediante la cual se dispuso la constitucionalidad del aparte “equivalente al (75%) del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios”, siempre y cuando se le entienda determinado por la actualización económica de la base final de la jubilación a operar, lo cual además constituye un antecedente normativo que a la hora de esta sentencia, obliga a pensar en tal situación para el caso de los trabajadores oficiales, pues fíjese cómo la razón existente para la negación del derecho, ninguna discriminación o diferenciación hace entre trabajadores particulares u oficiales, motivo por el cual desaparecida la razón de la negativa, la decisión que se deba tomar tampoco podrá hacer diferencia o discriminación alguna, salvo que exista razón constitucional que haga prevalecer condición de no igualdad entre los pensionados, lo que en efecto no ocurre, ya que todos por igual son personas a pensionarse con una afectación común e idéntica si no se les reconoce el método de actualización o indexación correspondiente.



En torno a la condena que por intereses moratorios se profirió y de aplicación sobre la cifra resultante de la actualización económica del valor de las sumas pensionales, cabe manifestar que como cifras dinerarias que son, por si mismas causan réditos, pues esa es la virtud del dinero, y como ellos se presumen, por ministerio de la misma ley, resulta acorde con la legislación actual su implantación, no ya en la mas alta consideración legal, sino simplemente los corrientes comerciales, que se repite, se presumen y se acomodan mas a la estirpe laboral en contienda.”



V. EL RECURSO DE CASACIÓN


Lo interpuso la parte demandada, con fundamento en la causal primera de casación laboral consagrada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964 y 7º de la Ley 16 de 1969, con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, de manera principal que se case la sentencia recurrida y en sede de instancia esta S. revoque la de primer grado y en su lugar la absuelva de todas las pretensiones de la demanda; subsidiariamente que esa casación sea parcial y en instancia esta Corporación modifique la del a quo en cuanto a la condena por concepto de reajuste pensional, y la absuelva de los intereses moratorios.


Con tal objeto formuló cinco cargos que merecieron réplica, de los cuales se decidirán conjuntamente el segundo y el tercero, dado que están dirigidos por igual vía, denuncian la violación del mismo conjunto normativo, se valen para demostración de una argumentación común y persiguen idéntico fin; para luego, por razones de método abordar el estudio del quinto, y de ser necesario, por último el del cuarto.


VI. PRIMER CARGO


Acusa la sentencia impugnada por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de “…el artículo 36 de la Ley 100 de 1.993; en relación con los artículos 27 del Decreto 3135 de 1.968 y 68 y 76 del Decreto 1848 de 1969”.


De su demostración se destaca...

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