Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 32720 de 15 de Octubre de 2008
Sentido del fallo | CASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Fecha | 15 Octubre 2008 |
Número de expediente | 32720 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
SALA DE CASACIÓN LABORAL
DR. L.J.O. LÓPEZ
Magistrado Ponente
Radicación No. 32720
Acta No. 54
Bogotá D. C., quince (15) de octubre de dos mil ocho (2008).
Se resuelve el recurso de casación interpuesto por JACQUELINE NARIÑO PINZÓN, en su propio nombre y en el de sus hijos FABÍAN ANDRÉS, L.E., L.S. y VÍCTOR HUGO ESPARZA NARIÑO contra la sentencia del 14 de diciembre de 2006, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá dentro del proceso adelantado por la recurrente contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS “ECOPETROL”.
I.- ANTECEDENTES
Ante el Juzgado Veinte L. del Circuito de Bogotá, Jacqueline Nariño Pinzón, en su propio nombre y en el de sus hijos F.A., L.E., L.S. y V.H.E.N., demandó a la Empresa Colombiana de Petróleos “ECOPETROL”, para que fuera condenada a reliquidar las prestaciones sociales definitivas de su esposo y padre L.E.G., teniendo en cuenta todos los factores prestacionales devengados por el causante en el último año de servicios, especialmente prima de servicios y demás subvenciones; la reliquidación de la pensión de sustitución teniendo en cuenta el último salario devengado por él, incluidos todos los factores prestacionales devengados en el último año de servicios, especialmente prima de servicios y subvenciones; la reliquidación del seguro de muerte contenido en el literal b) del artículo 4.4 del Acuerdo 01 de 1977 en la suma de $34.354.176 “o el mayor valor que resulte al determinar en el trámite del proceso, el monto real del salario que devengó el causante durante el último año de servicios”, así como a pagarle el seguro de vida de los artículos 289 y s.s. del C.S.d.T. en cuantía de $161.764.19, “o el mayor valor que resulte al determinar en el trámite del proceso, el monto real del salario que devengó el causante durante el último año de servicios; el pago de “DOSCIENTOS (200) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES correspondientes a la INDEMNIZACIÓN TOTAL Y ORDINARIA POR PERJUICIOS (Daños materiales y M., teniendo en cuenta que la muerte ocurrió a causa de un accidente de trabajo en el que la Empresa Colombiana de Petróleos tiene suficiente culpa”; el pago de $4.653.000 por la bonificación por derecho a jubilación “o el mayor valor que resulte al determinar en el trámite del proceso, el monto real del salario que devengó el causante durante el último año de servicios”; la indemnización moratoria por 688 días de mora en el pago oportuno de los derechos laborales; la indexación de los anteriores conceptos y los intereses moratorios.
Fundamentó sus pretensiones en que su esposo L.E.G. trabajó al servicio de Ecopetrol entre el 2 de noviembre de 1981 y el 3 de febrero de 2002, cuando falleció como consecuencia de un accidente de trabajo en el que hubo culpa patronal; que su último cargo ocupado fue el de Supervisor de Operaciones; que según la empleadora, E.G. devengó por salarios y prestaciones $42.557.086, lo que indica que en el último año tuvo un salario promedio de $3.546.424 con el cual se le liquidó la pensión de sobrevivientes que ahora disfrutan sus beneficiarios; que además la empresa les pagó el seguro de vida consagrado en los literales b), c) y d) del artículo 4.4. del Acuerdo 01 de 1977, siendo el primero de ellos insuficiente en la cuantía, y la cesantía la liquidó con un salario base de $3.710.186; que no le pagaron el seguro de vida legal de los artículos 289 y s.s, del C.S.d.T. ni la bonificación contenida en el artículo 4.5.10 del Acuerdo 01 de 1977, el cual se les aplica a los trabajadores de Ecopetrol al igual que el Código Sustantivo del Trabajo; que la empleadora no tuvo en cuenta en la liquidación definitiva de su esposo la prima de vacaciones, la prima de servicios, descansos trabajados, dominicales y festivos, vacaciones en tiempo, beneficio del 4% en tiempo y en dinero y la totalidad de las horas extras devengadas por el causante durante los últimos seis meses de servicio.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA
La demandada admitió la existencia del contrato de trabajo con el señor L.E.G., pero aclaró que laboro hasta el 2 de febrero de 2002 y que falleció como consecuencia de un accidente de trabajo en el que no hubo culpa patronal; que le canceló a sus causahabientes todos los derechos laborales establecidos en el C.S.d.T. y en el Acuerdo 01 de 1977, que era aplicable al trabajador. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, inexistencia de culpa patronal, buena fe, cobro de lo no debido, falta de causa para pedir, pago y prescripción.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Fue proferida el 21 de septiembre de 2004 y con ella el Juzgado absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra por la actora, a quien condenó al pago de las costas.
IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Por apelación de la demandante el proceso subió al Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que mediante la sentencia recurrida extraordinariamente, revocó la decisión de primer grado en cuanto al seguro por muerte, condenando en su lugar a la demandada al pago de $34.354.172 por diferencia insoluta en el pago de dicho seguro más la indexación. Confirmó en lo demás la sentencia apelada e impuso a la demandada las costas de las dos instancias.
El Tribunal, con vista en el recurso de apelación y en lo que tiene incidencia en la casación, enfocó la sentencia desde los siguientes aspectos:
1.- La Reliquidación del auxilio de cesantía:
Consideró que la inconformidad se centraba en que no se había incluido la última quincena laborada, que le descontaron 76 días denominados “días perdidos” y que la cesantía debía liquidarse con base en el Decreto 1045 de 1978.
Sobre el particular anotó que revisados los documentos de folios 241 a 262, la demandada tomó en cuenta el salario devengado hasta el último día laborado por el causante, tal como consta en la certificación del folio 240.
Estimó que no era aplicable el Decreto 1045 de 1978, por cuanto las relaciones de la demandada con sus trabajadores se rigen por las normas del Código Sustantivo del Trabajo de acuerdo con el Decreto 2027 de 1951, manifestando a renglón seguido que: “Ahora bien, teniendo en cuenta que la inconformidad planteada en el recurso, se limita a la falta de inclusión de factores tales como ‘horas extras, la prima de servicios y las demás rimas y bonificaciones’, contenidos en las normas especiales invocadas cuya aplicación no prosperó, no queda otro camino que confirmar la decisión…”.
2.- De la reliquidación de la pensión de sobrevivientes:
Reitera que para el asunto bajo examen no es aplicable el Decreto 1045 de 1978, razón por la cual no es procedente la reliquidación impetrada, la que además se encuentra ajustada a derecho.
3.- Del seguro de vida colectivo:
Reprodujo el artículo 289 del C.S.d.T. y apartes de la sentencia de casación del 16 de mayo de 2002, radicación 17358, para decir lo que a continuación se copia:
“De acuerdo a lo anterior, resultaba a todas luces procedente absolver a la demandada de la pretensión de seguro de vida colectivo, teniendo en cuenta que la demandada reconoció la pensión de sobrevivientes a los demandantes, tal y como se informa en la demanda y como consta a folio 164 del plenario, aclarando que si bien ECOPETROL no ostenta la calidad de entidad de seguridad social, si otorgó la pensión de sobrevivientes a la que ha hecho alusión la Corte, en cumplimiento de lo dispuesto por la Ley 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario 1160 de 1989, cuyo objetivo no es otro que atender el riesgo de muerte, idéntico fin del seguro contemplado en el artículo 289 del Código Sustantivo del Trabajo, cuya última modificación ocurrió con la Ley 11 de 1984, desapareciendo en este caso para el patrono la obligación de tener a su cargo el seguro colectivo de vida obligatorio. Interpretar lo contrario, sería vulnerar el derecho a la igualdad y proceder a un pago doble por el mismo concepto, lo que se traduce en un...
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