Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 29970 de 15 de Octubre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552480130

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 29970 de 15 de Octubre de 2008

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Neiva
Fecha15 Octubre 2008
Número de expediente29970
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Magistrada Ponente: E.D.P. CUELLO CALDERÓN

Radicación No.29970

Acta No.64

Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil ocho (2008).



La Corte resuelve los recursos de casación interpuestos por ambas partes contra la sentencia del 18 de abril de 2006 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del proceso ordinario seguido por ROSA ELBENY GALEANO DE FALLA Y H.F. POLANCO, quienes actúan en su propio nombre y en representación de su hija menor M.G.F.G., y A.F.G., a la sociedad SERVIENTREGA S.A.


ANTECEDENTES


Los demandantes pidieron que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre la accionada y el señor Henry Hernando Falla Galeano, hijo y hermano de aquellos, y que su muerte ocurrió como consecuencia de un accidente de trabajo imputable a culpa del empleador; consecuencialmente pretendieron el pago de perjuicios materiales y morales derivados de dicho percance, más los intereses moratorios y la indexación de las condenas.


Sustentaron sus pretensiones, esencialmente en los siguientes hechos: Henry Hernando F.G. prestó sus servicios a la demandada en la ciudad de Neiva desde el 22 de abril de 1996 hasta el 21 de junio de 2000, mediante un contrato de trabajo a término fijo de 4 meses, que fue prorrogándose sin interrupción; el cargo para el cual se le contrató fue de operador nocturno de la bodega principal en la última fecha citada, falleció víctima de un accidente de trabajo, ocurrido en la vía Gigante – Neiva a las 9:30 horas cuando, por órdenes del empleador, ejecutaba labores de conductor operativo de un vehículo de la compañía, lo cual implicó su desplazamiento por las carreteras intermunicipales, así omitió “el deber de cuidado por culpa in eligendo”, en tanto esa actividad de conducción sí es peligrosa, a diferencia de aquella que desarrollaba el trabajador; a ROSA ELBENY y a M.G., madre y hermana de aquel se les deben el pago de los perjuicios materiales ocasionados con la muerte de H.H., dado que él les proporcionaba todo lo necesario para su subsistencia, recreación, salud, vestuario y, hasta la educación de su hermana menor; además, para todos los accionantes, la muerte de su familiar causó dolor y aflicción, que amerita el resarcimiento moral.


Servientrega S.A. aceptó la existencia del vínculo laboral del cargo y las funciones en la forma señalada en la demanda, aclaró que F.G. presentó y aprobó pruebas psicotécnicas para desempeñarse como conductor, demostró idoneidad y experiencia laboral en ese oficio, incluso ostentaba licencia de conducción de 5ª categoría, que lo habilitaba para manejar vehículos como el que operaba el día del accidente; aclaró que el cambio de oficio el día del insuceso no fue forzado por la empresa, sino por voluntad del trabajador quien tuvo culpa del accidente, sin que pueda atribuírsele a la empleadora, ni a la ARP del ISS; los padres del causante tiene sociedad conyugal y el progenitor mantenía el hogar, lo cual descarta la dependencia económica frente al trabajador fallecido. En todo caso, se opuso a las pretensiones impetradas. Propuso la excepción de ausencia de causa para pedir.


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, mediante sentencia del 10 de agosto de 2005 declaró la existencia del contrato de trabajo, la culpa patronal en la ocurrencia del accidente de trabajo en el que perdió la vida el trabajador F.G., y condenó a la demandada al pago de perjuicios morales a favor de ROSA ELBENY GALEANO DE FALLA, por valor de $20.000.000; H. FALLA POLANCO, $15.000.000; M.G.F.G. y ALEXANDER F.G.; $10.000.000 cada uno; dispuso que tales sumas se indexaran desde el 21 de junio de 2000, hasta la fecha del pago (folios 397 a 425 y 451 a 452).


LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Al resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, el Tribunal Superior de Neiva, mediante la sentencia ahora impugnada, confirmó el fallo de primera instancia, con la sola modificación de igualar, en $20.000.000.oo, el monto de los perjuicios morales para cada uno de los progenitores.


El ad quem afirmó que la culpa que reclama el artículo 216 del C. S. del T. es la contractual y por ende debe analizarse con fundamento en el artículo 1604 del Código Civil, bajo cuya orientación se encuentra que el empleador debe responder por la culpa leve en la medida en que el contrato de trabajo reporta beneficios a ambos contratantes, culpa que define el artículo 63 del mismo Código como “descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios.”


Trascribió un pronunciamiento de la Corte, donde se distingue entre la culpa o negligencia consciente y la inconsciente y define esta última como aquella en que el agente no prevé el daño que puede causar un acto suyo, pero que hubiera podido preverlo dado su desarrollo mental y conocimiento de los hechos, y asevera además que no es posible establecer la culpa con un criterio meramente subjetivo, sino que es necesario un criterio objetivo o abstracto, en cuya virtud se aprecia la culpa teniendo en cuenta el modo de obrar de un hombre prudente y diligente, considerado como arquetipo.


Señaló que el expediente da cuenta de que el día 21 de junio de 2000 el señor H.F.G. sufrió un accidente cuando, por órdenes de la empresa, conducía un vehículo de su propiedad fuera del perímetro urbano, hecho que acepta la accionada al responder la demanda (folio 137), aunque aclara, ahí mismo, que el trabajador aceptó voluntariamente y por necesidades del servicio la misión, para la cual además estaba capacitado de conformidad con los exámenes psicotécnicos practicados por la empleadora.


Explicó que la cláusula octava del contrato de trabajo estipula la obligación del trabajador de aceptar los cambios de oficio que decida el empleador, de donde surge el interrogante si tal facultad autoriza para ordenarle la conducción de vehículos, actividad de por sí peligrosa, porque pone a la persona en inminente riesgo de recibir lesión aun cuando se ejecute con la diligencia debida, a lo cual responde, el mismo juzgador, que sí es posible dicho cambio, siempre y cuando el trabajador se encuentre capacitado y con experiencia para asumir dicha labor. En ese orden de ideas, precisó que la capacitación está certificada con la licencia de conducción expedida por las autoridades de tránsito, que se encontraba activa y vigente para el momento del accidente. En cuanto a la experiencia, consideró el ad quem que si bien la empresa al momento de diligenciar el formato de conducción para definir el ingreso del trabajador lo requirió sobre el tipo de vehículos y vías en que había manejado, y él manifestó que había conducido busetas urbanas durante 18 meses, Turbo C–30 y DODGE 300 durante 2 años cada uno, sin embargo según lo relató la testigo L.V.C., no realizó ningún examen práctico, a pesar de que la empresa se dedica al transporte de carga liviana y mensajería especializada (folios 40, 41, 145 y 151). Luego el Tribunal explicó “Se establece entonces que desde el momento de su vinculación a la empresa el trabajador FALLA GALEANO, no fue examinado de forma práctica sobre su destreza en la conducción de automotores, ni había ejercido en la misma labor alguna de conducción, ni había adquirido una experiencia mayor y específica propia de la actividad de la empresa…”.


Y más adelante añadió:


De acuerdo con el objeto de la empresa demandada, de transporte de carga liviana y mensajería especializada, hace que realice diferentes pruebas previas a la contratación, entre otras la de conducción, como lo informa la prueba documental y lo acepta el representante legal de la demandada al absolver interrogatorio (folios 155 a 168 y 285 a 287 cuaderno del juzgado), y que para el caso la prueba de conducción se limitó a la propia información suministrada por el trabajador a contratar, entendiéndose que obedeció a que no fue contratado para la conducción de automotores sino de operador nocturno o bodeguero en palabras del testigo C.M., denotando falta de diligencia y cuidado ordinario en el hecho de impartir una orden que implicaba cambio de la labor para la cual había sido contratado el trabajador, y si bien estaba facultado, la misma significaba el desarrollo de una labor peligrosa dentro de su objeto social, y de la cual era conocedora, por lo que independientemente del conocimiento general de dicha labor de conducción, y de la vigencia o no de la licencia respectiva, o de la autorización al interior de la empresa, problemas meramente administrativos, se debe concluir que la culpa leve en el acaecimiento del fatal accidente de trabajo le es atribuible, porque no previó el daño que podía causar la susodicha orden, cuando hubiera podido preverlo precisamente porque el trabajador no fue contratado para dicha labor peligrosa, ni en el lapso de la contratación la había ejercido, limitándose ocasionalmente a sacar los vehículos de la bodega a la calle, conforme a la versión del deponente CASTAÑEDA MARTINEZ, y según lo precisa nuestra Honorable Corte Suprema, en jurisprudencia en cita, es negligencia o culpa inconsciente y por ende debe responder por la indemnización total y ordinaria de perjuicios…”.

Luego señaló:

Aspecto diferente es si en el plenario se encuentran probados los perjuicios materiales directos sufridos por los demandantes ROSA ELBENY GALEANO DE FALLA y la menor M.G.F.G., en su calidad de madre y hermana del causante, respectivamente, para lo cual se recaudaron las versiones de los señores J.A.L. y ALVARO MORALES ANDRADE (folios 238 a 242 cuaderno del juzgado), quienes en su orden informan que por razón de la vecindad de su establecimiento de comercio PARQUEADERO con la casa de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
30 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR