Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº EXP. 3789 de 30 de Julio de 1993 - Jurisprudencia - VLEX 552480302

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº EXP. 3789 de 30 de Julio de 1993

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de expedienteEXP. 3789
Número de sentenciaS-111
Fecha30 Julio 1993
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL



Expediente N° 3789

Magistrado Ponente: PEDRO LAFONT PIANETTA

Santafé de Bogotá, D.C., treinta de julio de mil novecientos noventa y tres (30/07/1993)



Se deciden los recursos extraordinarios de casación interpuestos por B.B. DE CIPAGAUTA, GIH LLERMO CORREDOR GOMEZ Y FELIX ANTONIO ALFONSO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (Sala Civil), el 21 de septiembre de 1990, complementada por sentencia pronunciada el 27 de febrero de 1991 -Sala de Familia-, en el proceso ordinario iniciado por D.B.R., como heredero de Campo Elías Bazurto León, contra B.B. DE CIPAGAUTA, MARÍA CRISTINA BAZURTO DE GAITAN, O.F.F., F.A.A., E.S., INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CEN TRICAS LTDA., G.C.G.Y.L.B. TO DE RODRIGUEZ.

I - ANTECEDENTES

1.- Mediante demanda que por reparto correspondió al Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, (folios 27 a 31, C-1), adicionada como aparece a folios 108 y 109, cuaderno uno, Daniel Bazurto Reyes, heredero de C.E.B. León, citó a un proceso ordinario de mayor cuantía, a Conzálo Bazurto Rivera, B.B. de Cipagauta, M.C. Bazurto de G., O.F.F., F.A.ntonio A., E.S., Inversiones y Construcciones Céntricas Ltda., G.C.G. y L.B. de R., para que por la jurisdicción se declarase que el demandante, como hijo extramatrimonial del cau sante, C.E.B.L., "tiene mejor derecho como heredero que sus hermanos demandados", también herederos del de cujus, "en una novena parte" de los bienes relictos y que aque líos, "poseyeron o poseen a título de herederos, incluyendo en -ellos los frutos civiles y naturales y aún los bienes que el causan te poseía como mero tenedor (sic) y que no han vuelto legítimamente a su dueño" (folio 27, Vto., C-1). En virtud de tal declaración, impetra el actor que se condene a los demandados hermanos suyos a restituirle "una novena parte del derecho de dominio y posesión plenos" que ejercen proindiviso, como adjudicatarios en el proceso de sucesión de su padre. Campo E.B.L., -sobre un lote de terreno, distinguido con el número 10 de la manzana F, del Grupo 7 de la urbanización "Padre Carvajal", Techo, de la ciudad de "Bogotá, D.E.", con matrícula inmobiliaria número 0500280792, cuyos linderos se especifican en la demanda ( folios 27 vuelto y 28, C-1), así como el pago de "una novena par te" de los frutos civiles y naturales producidos por ese inmueble desde el día de la muerte de C.E.B., "hasta el día en que se haga la cancelación de ellos". De igual manera, el demandante pretende que se condene a O.F.F., F.A. tonio A., A.S., Inversiones y Construcciones Céntricas Ltda. y Guillermo Corredor Gómez, a restituir a D.B.R., "en su condición de heredero de C.E.B. León, "una novena parte" del derecho de dominio y la pose sión que ejercen O.F.F., F.A.A. y Edgard Sánchez, G.C.G. e Inversiones y Construcciones Céntricas Ltda., en su orden, sobre los inmuebles -denominados "Bellavista", ubicado en la urbanización "Fusacatán", municipio de Fusagasugá, con matrícula inmobiliaria número 290-002186; "Peralonso", ubicado en la vereda "El J., municipio de Viotá, con matrícula inmobiliaria número 166-0001445; "S.J., ubicado en la vereda de "Balcones", municipio de Viotá, con matrícula inmobiliaria número 166-0001441; y "una novena parte" del lote de terreno y la casa en él construida, ubicados en la calle 37 # 13-26 de Bogotá, D.E., con matrícula inmobiliaria número 0500301390, inmuebles todos cuyos linderos se especifican en la demanda y que fueron enajenados a sus actuales dueños por los demandados herederos del causante y hermanos del actor. Por ello, respecto de estos últimos, a saber: G.B.R., B. Bazurto de Cipagauta, M.C.B. de G. y L.B. de R., solicita al demandante que sean condenados a restituirle "una novena parte" de los frutos civiles y naturales producidos por los bienes acabados de mencionar, desde la fecha de la muerte del causante (7 de diciembre de 1971) y hasta aquella en que los demandados enajenaron tales bienes.

En la adición de la demanda, solicita la restitución por los demandados de la novena parte de 10 muías, 13 -caballos, un automóvil de placas D-20073, una acción del Club de Profesionales y otra del Club Fusacatán.

2.- En resumen, los hechos sustentatorios de las pretensiones anteriores, son los que a continuación se exponen:

2.1.- Campo E.B. falleció en Bogotá, D.E., el 7 de diciembre de 1971.-

2.2.- Daniel Bazurto Reyes, mediante proceso que culminó con sentencia proferida por la Corte Suprema de -Justicia, el 13 de febrero de 1975, fue declarado hijo extramatrimonial de C.E.B. León.

2.3.- En el proceso de sucesión del causan te, que cursó en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, fueron reconocidos como herederos suyos, sus hijos legítimos Gonzálo Bazurto Rivera, B.B. de Cipagauta, M.C. Bazurto de G. y L.B. de R., a quienes se adjudicaron en común y proindiviso, por partes iguales, los inmuebles a los cuales se refieren las pretensiones de la demanda.

2.4.- En el mencionado proceso de sucesión, no fue reconocido como heredero del de cujus el demandante, D.B.R..

2.5.- Los hijos legítimos del causante, luego de que les fueron adjudicados los bienes sucesorales, los enajenaron a Otto Ferro Farías, F.A.A. y E.S., G.C.G. e Inversiones y Construcciones Céntricas Ltda., según aparece en las escrituras públicas números -6.628 de 3 de noviembre de 1975; 6.095 de 9 de octubre de 1975 y 6.072 de 9 de octubre de 1975, otorgadas en la Notaría Cuarta de Bogotá y 769 de 20 de mayo de 1976, otorgada en la Notaría Veinte de Bogotá, en su orden.

2.6.- Ni los bienes sucesorales adjudicados en el proceso de sucesión de C.E.B. a sus hijos legítimos aquí demandados, ni los que así adquiridos éstos enajenaron a los demás demandados, -quienes los poseen de buena fé-, han sido restituidos, en proporción de "una novena parte", al demandante, D.B.R..

3.- Notificados que fueron los demandados del auto admisorio de la demanda, a ella le dieron contestación así: B. Bazurto de Cipagauta, en escrito visible a folios 43 a 18 del C..1, con oposición a las pretensiones, aceptación de algunos hechos y proposición de las excepciones de mérito que denominó "Nulidad Absoluta de la Sentencia de filiación", "falta de le gitimación en causa", "restitución de lo no retenido" y "caducidad"; María Cristina Bazurto de G., como aparece a folios 66 y 67, C..1, escrito en el cual, además de oponerse a la prosperidad de las pretensiones, formula las excepciones de mérito de "Inexistencia de la obligación"; Otto Ferro Farías, E.S. y F.A.A., e Inversiones y Construcciones Céntricas Ltda. y Guillermo Corredor Gómez, en memoriales que obran a folios 51, 54 a 57, 70 y 125 del C..1, quienes coinciden en oponerse a las pretensiones y aducir como fundamento de ello haber adquirido de buena fé los inmuebles a ellos enajenados por los herederos; los demás demandados, fueron representados por curador ad-litem, que ofreció estar a lo probado.

4.- En el curso del proceso, mediante auto dictado el 29 de agosto de 1978, el juzgado aceptó el desistimiento del actor respecto de sus pretensiones en relación con la sociedad Inversiones y Construcciones Céntricas Ltda..

5.- Agotada la tramitación pertinente, el juzgado puso fin a la primera instancia mediante sentencia de 7 de diciembre de 1987 (folios 185 a 196, C-1), en la cual se decidió no tener por probadas las excepciones propuestas; declarar que D.B.R., como sucesor de C.E.B. León, tiene derecho, en la proporción legal y en consecuencia con sus hermanos G., B., M.C. y L.B., a recoger la herencia del causante. Así mismo, se condena a estos demandados, "a restituir al actor D.B.R. el valor en la proporción que correspondiera en la partición de la herencia, hasta el límite impetrado en la tercera pretensión (1/9 parte), junto con la corrección monetaria, frutos e intereses, liquidados

a partir de la contestación de la demanda, en la forma prevista -en el artículo 308 del C.de P.C.". Además, se dispuso, absolver a los demandados O.F.F., Félix A. A., E.S. y G.C., condenar a los demandados G.-., B.B. de Cipagauta, M.C.B. de G. y L.B. de R., en un 70% de las costas procesales y al actor al pago de las costas causadas a favor de los demandados absueltos, en un 30% y, finalmente, se ordenó consultar la sentencia si no fuere apelada.

6.- Apelado el fallo de primer grado por B.B. de Cipagauta (folio 198, C-1) y por D.B.R. (folio 200, C-1), el tribunal desató el recurso de apelación, mediante sentencia pronunciada el 21 de septiembre de 1990 (folios 11 a 17, C-13) por la Sala Civil, en la cual se decidió, confirmar la declaración de no encontrarse probadas las excepciones propuestas, así como la declaración de que Daniel Bazurto Reyes es heredero del causante en la proporción legal y en concurrencia con los hijos legítimos del decujus. Asimismo, el tribunal resolvió reformar la sentencia apelada, en el sentido de condenar a G.B.R., B. Bazurto de Cipagauta, M.C.B. to de G. y L.B. de R., no restituir al actor Daniel Bazurto Reyes, una vez ejecutoriada esta sentencia, 1/9 parte de las cosas hereditarias que le corresponden, junto con los frutos que hubieren producido, en la proporción que le llegue a corresponder, una vez rehecha la partición por el juzgado que tramitó la sucesión del causante, como se le ordena. De otra par te, se condenó a los demandados O.F.F., F.A.A. y G.C.G., a restituir al demandante, luego de ejecutoriada la sentencia, "la 1/9 parte de las cosas hereditarias, para lo cual y mientras se lleva a cabo el rehacimiento de la partición de bienes que antes se ordenó, poseerá juntamente con ellos y en la proporción dicha los bienes inmuebles, que adquirieron de quienes figuraban como adjudicatarios del haber sucesoral de C.E.B. León", y a pagar al actor los frutos de 1/9 parte de los bienes hereditarios, efectivamente producidos o que hubieren podido ser producidos, "a partir de la -contestación de la demanda de cada uno y hasta que el pago se efectúe", para...

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